Inadmitida 13/03/2025 · 373 días en resolverse

Reclamación de reembolso de gastos por cuidado de un animal, inadmitida por no ser materia de acceso a la información pública

El reclamante solicitó al Ajuntament de Pals el reembolso de gastos por el cuidado de un gato. No solicitó acceso a información pública, sino una compensación económica. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación porque el objeto no es el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP se limita estrictamente a la revisión de incidencias en la tramitación y resolución de solicitudes de acceso a la información pública.
2 El procedimiento de garantía no puede pronunciarse sobre otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública.
3 La pretensión del interesado es el reembolso de gastos económicos, lo cual es ajeno al derecho de acceso regulado por la Ley 19/2014.
4 Se aplica la inadmisibilidad prevista en el artículo 33.2 del RGAIP al no tener la reclamación por objeto el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 379/2025, de 13 de marzo

Resumen: Las competencias revisoras de la GAIP solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

ANTECEDENTES

El día 5 de marzo de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 334/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Pals, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) detallada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 23 de enero de 2025 la persona reclamante presenta una Instancia General al Ayuntamiento de Pals en la cual solicita: "el reembolso de los gastos económicos derivados del control y cura del gato con prolapso anal de la colonia del municipio de Pals".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación alguna relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de esta actuación.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en el reembolso de los gastos económicos derivados del control y cura de un gato. Como ya hemos dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 334/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.