Estimada parcialmente 17/07/2025 · 134 días en resolverse

Acceso a información sobre retribuciones, funciones de personal y resolución de protocolo de acoso

Un regidor solicitó información sobre contratos, salarios y funciones de tres empleadas, además de la resolución de un protocolo de acoso. El Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet ya había facilitado parte de la información salarial. La GAIP estima parcialmente la reclamación: declara la pérdida de objeto sobre los salarios ya entregados, pero ordena entregar las funciones y la información general del protocolo.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de concejal otorga un derecho reforzado de acceso a la información necesario para la fiscalización de la gestión municipal.

Texto completo

Resolución 1093/2025, de 17 de julio

Resumen: El Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet ha estimado parcialmente la solicitud del concejal reclamante, facilitándole información relativa al tipo de contrato y retribuciones de dos trabajadoras no directivas mediante el enlace a la Relación de Puestos de Trabajo y la tabla salarial vigente para 2024. Esta información, facilitada de manera agregada y conforme con lo que establece la normativa de transparencia y protección de datos, se considera suficiente respecto a estas dos trabajadoras. En cuanto a una tercera trabajadora, con consideración de personal directivo, el Ayuntamiento ha aportado un enlace al portal de transparencia donde constan su nombre, cargo, currículum y retribución anual bruta, dando así respuesta a la petición de información. Estas actuaciones constituyen una estimación parcial extemporánea de la solicitud la cual conlleva la pérdida parcial de objeto de la reclamación, en la medida en que se han satisfecho las pretensiones informativas del reclamante y han desaparecido los motivos de controversia jurídica respecto de estos puntos.

Por otro lado, la información solicitada por el concejal relativa a las funciones de tres trabajadoras y a la resolución de un protocolo de acoso constituye información pública según la Ley de Transparencia. Esta Comisión entiende que no hay ningún impedimento para facilitar las funciones de las trabajadoras, dado que no se han alegado límites legales. En cuanto al acceso a la resolución del protocolo de acoso, tanto el Ayuntamiento como la APDCAT han señalado que el expediente tiene una naturaleza investigadora y puede contener datos personales sensibles. No obstante, se reconoce que, como concejal, el reclamante tiene un derecho reforzado de acceso a la información, y que puede resultar justificado facilitarle información general sobre la actuación municipal (como si se ha activado el protocolo, si está finalizado y el resultado global), siempre que no se incorporen datos identificativos ni sensibles, en aplicación del límite previsto en el artículo 164.3 TRLMRLC. En consecuencia, la Comisión estima parcialmente la reclamación en los términos indicados.

ANTECEDENTES

Hechos

El 5 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 329/2025, presentada por un concejal contra el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 25 de febrero de 2025 el concejal reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet en los siguientes términos: "Solicita autorización para la consulta y examen de la siguiente documentación: Funciones, tipo de contrato y salarios de las empleadas: XXX, YYY e ZZZ. RESOLUCIÓN DEL PROTOCOLO DE ACOSO ABIERTO POR EL TÉCNICO DE IGUALDAD RRR, ante XXX e YYY".

El concejal reclamante informa de la motivación de la reclamación en los siguientes términos: "POSIBLE NEPOTISMO. PROBLEMAS ENTRE EMPLEADOS Y FISCALIZAR EL PROCESO EN CALIDAD DE CONCEJAL DE ESTE AYUNTAMIENTO".

El 17 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

El 24 de abril la GAIP recibe el informe solicitado que, en resumen, indica que ya se le habría facilitado al concejal reclamante parte de la información solicitada (funciones, tipo de contrato y salarios de las empleadas municipales; e información sobre la superior jerárquica, que según el Ayuntamiento estaría disponible en el portal de transparencia) y habría denegado el acceso al expediente derivado de la aplicación del protocolo antiacoso, atento a lo que dispone el artículo 24.1.h) LTAIPBG.

El 29 de abril de 2025, dado que la información solicitada contiene datos de carácter personal, como se desprende de la solicitud de acceso a la información (SAIP) que realizó la persona reclamante, la GAIP solicita a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) el informe previsto en el artículo 42.8 LTAIPBG. Asimismo, comunica a las partes la ampliación del plazo para resolver, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley y el artículo 33.7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio.

El 11 de junio de 2025 la GAIP recibe el informe de la APDCAT que concluye que:

"A la vista de la información disponible, la normativa de protección de datos no sería inconveniente para facilitar al concejal la información sobre 'las funciones, tipo de contrato y salario' de la trabajadora que ostenta un puesto de trabajo de personal directivo, dadas las previsiones normativas sobre las obligaciones de publicidad activa.

En cuanto a las otras dos personas trabajadoras, no sería contrario a la normativa de protección de datos facilitar al concejal información sobre las funciones que desempeñan y el tipo de contrato de estas trabajadoras. En cuanto a la información sobre las retribuciones de estas dos personas, sería ajustado a la normativa de protección de datos que se comunique la información de manera agrupada según la categoría o el tipo de puesto de trabajo que ocupan, sin mayor concreción o detalle respecto a los conceptos retributivos.

La normativa de protección de datos personales no impide entregar al concejal reclamante la información relativa a la existencia, si la hubiera, de un protocolo de actuación contra situaciones de acoso en el Ayuntamiento, información sobre si se ha seguido el protocolo o no en el caso concreto, y el motivo que fundamentaría el expediente reclamado y el resultado del mismo, en caso de que se haya concluido, sin incluir datos de las personas afectadas. No resultaría justificado el acceso al resto de la información que pueda contener el expediente".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por parte de un concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de edil local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de ediles locales y negaba la admisibilidad de que los ediles locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los ediles locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de ediles locales y valida que los ediles locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de los concejales, si estos voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de ediles locales y valida que los ediles locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de los concejales, si estos voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante parte de la información solicitada, en el marco de este procedimiento, tal como se plasma en el antecedente 5, cuando en relación con el primer punto de la SAIP, el Ayuntamiento facilita al concejal reclamante la información sobre las empleadas e indica que, respecto a dos de ellas, "estos datos ya le fueron facilitados" y al respecto adjunta el enlace correspondiente a la publicación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). En la RPT vigente para el año 2025 consta por cada puesto de trabajo definido: el grupo de titulación (GT), el complemento de destino (GD), el complemento específico (CE), la forma de provisión del puesto de trabajo (PL) y la cantidad de efectivos (E) por cada puesto. En el mismo enlace también consta la tabla salarial para 2024, que entendemos que a falta de tabla salarial 2025 es la vigente para este año, donde se relacionan las cuantías de los complementos de destino para cada una de las plazas. En virtud de la información solicitada y el enlace facilitado respecto a la RPT, la información sobre dos trabajadoras que esta Comisión considera entregada es la correspondiente al tipo de contrato (Provisión de puesto de trabajo PL) y salarios de dos de las trabajadoras indicadas por el concejal (Complemento de destino GD y complemento específico CE). Respecto a los salarios de las dos trabajadoras que no tienen consideración de personal directivo, coincidimos con lo que ya indica el informe de la APDCAT en las páginas 7 y 8 de este, criterio que comparte esta Comisión y se recoge seguidamente: "En cuanto al sueldo de estas trabajadoras, recordamos también que las obligaciones de publicidad activa se limitan en este caso a 'la información general sobre las retribuciones, indemnizaciones y dietas percibidas por los empleados públicos, agrupada en función de los niveles y los cuerpos' (artículo 11.1.e) de la LTC)".

Esta Autoridad ha sostenido que, de acuerdo con la legislación de transparencia, la información sobre retribuciones debe ser facilitada de manera agregada, es decir, asociada a los puestos de trabajo de la Administración pública de la que se trate, agrupados en función de los niveles y los cuerpos a los que pertenezcan, sin que se deba indicar la identidad de la persona concreta que ocupa un determinado puesto de trabajo.

En cuanto a la información sobre las retribuciones de estas dos personas, como hemos señalado, parece ajustado a la normativa de protección de datos que se comunique de manera agrupada por categorías o según los diferentes tipos de puesto de trabajo. Por tanto, no parece que pueda estar justificado a efectos de transparencia un acceso a las retribuciones de estas dos trabajadoras que vaya más allá de lo que ya ha previsto la propia ley de transparencia y que, por otro lado, en el caso que nos ocupa la persona reclamante, concejal en estos casos, tampoco precise.

Respecto a la otra de las trabajadoras relacionadas en la reclamación, el Ayuntamiento indica al respecto que es una superior jerárquica, que ocupa un puesto considerado como personal directivo o asimilado y el Ayuntamiento adjunta un enlace al portal de transparencia del personal de dirección donde consta el nombre, apellidos, currículum y retribución anual bruta de una de las trabajadoras sobre las que el reclamante solicitaba información. Asimismo, consta que el puesto de trabajo es: "Asesora en la Dirección de Políticas de Igualdad y LGTBI" y forma parte del personal de asesoramiento del equipo de gobierno. Por tanto, de la información que consta por publicidad activa en el portal de transparencia se produciría la pérdida de objeto de la reclamación respecto a la información sobre tipo de contrato y salarios de la trabajadora que es personal directivo.

Este hecho supone la satisfacción parcial extemporánea de la solicitud de información, lo cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

3. Sobre el derecho a la información solicitada y aplicación de límites

En cuanto al resto de la información solicitada por el reclamante y que no ha sido entregada por el Ayuntamiento: funciones de las tres trabajadoras relacionadas, y "RESOLUCIÓN DEL PROTOCOLO DE ACOSO ABIERTO POR EL TÉCNICO DE IGUALDAD RRR ANTE XXX y YYY", es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

De acuerdo con este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los ediles locales pueden solicitar cualquier información de la corporación, y solo se podrá desestimar mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información puede vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

Centrándonos en la información concreta solicitada, en primer lugar, respecto a las funciones de las tres trabajadoras que constan en el primer punto de la SAIP, esta Comisión entiende que no existe ningún impedimento para que sea entregada, puesto que sobre las funciones de este tipo de información el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite aplicable, y de oficio esta Comisión no observa ninguno. Por todo ello, amparamos el derecho del edil a obtener la información correspondiente a las funciones de las tres trabajadoras relacionadas en su SAIP.

Cuestión diferente es el segundo punto de la SAIP del concejal: "RESOLUCIÓN DEL PROTOCOLO DE ACOSO ABIERTO POR EL TÉCNICO DE IGUALDAD RRR ANTE XXX y YYY". En este sentido, el Ayuntamiento ha alegado en su informe el límite al derecho de acceso relativo a la investigación o la sanción de infracciones penales, administrativas o disciplinarias (art. 21.1.b LTAIPBG). En este sentido, el Ayuntamiento señala que: "Un expediente tramitado en aplicación de un protocolo antiacoso tiene precisamente esta naturaleza investigadora de conductas potencialmente sancionables y contiene información altamente sensible, así como datos personales (Reglamento (UE) 2016/679 -RGPD-, art. 4.1), incluyendo potencialmente categorías especiales de datos (RGPD, art. 9), relativas a todas las partes implicadas (persona denunciante, persona denunciada, testigos, etc.). Su divulgación podría vulnerar gravemente el derecho a la intimidad, el honor, la propia imagen y la protección de datos de las personas afectadas, así como la confidencialidad inherente y necesaria para garantizar la eficacia de estos procedimientos internos. Por tanto, el acceso a esta documentación específica está legalmente restringido por ser una de las causas de exclusión previstas en la normativa de transparencia y por la necesaria protección de datos personales de carácter sensible".

En relación con la petición formulada por el concejal, debe tenerse en cuenta el contenido del informe emitido por la APDCAT, solicitado en el marco del presente procedimiento por esta Comisión.

La APDCAT señala con carácter general que los expedientes vinculados a protocolos de acoso tienen por definición una naturaleza investigadora, ya que tienen por objeto esclarecer hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente. Esta Comisión coincide con la APDCAT en el sentido de que es evidente que el expediente puede contener datos personales —incluidas categorías especiales de datos en los términos de los artículos 9 RGPD y 23 LTAIPBG— relativos a la persona denunciante, a las personas denunciadas, a los testigos o a terceros intervinientes, así como información vinculada al estado de salud, bajas médicas u otros aspectos especialmente sensibles. Su divulgación podría tener consecuencias perjudiciales en la reputación profesional y personal, tanto respecto a las personas investigadas por el presunto acoso como respecto a la propia persona o personas denunciantes. En este sentido, debe ponderarse la entrega de la información a la luz del artículo 164.3.a) TRLMRLC, que establece como límite de acceso "Cuando el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o la propia imagen".

Ahora bien, la APDCAT tiene presente en su informe, y la GAIP está de acuerdo, que el ejercicio del derecho de acceso por parte de los concejales se ampara en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL) y que su función de fiscalización y control de la acción de gobierno puede justificar, en determinados supuestos, el acceso a información de interés público.

En este punto, y a efectos de ponderación (salvada la exclusión del acceso a datos protegidos por el artículo 23 LTAPIBG), desde la perspectiva del artículo 24.2 LTAIPBG, el caso que nos ocupa resulta relevante recordar que el concejal no justifica ni explica la necesidad de acceder a esta información más allá de la mención genérica a un "problemas entre empleadas y fiscalizar el proceso en calidad de concejal", es decir, podríamos entender la necesidad de ejercer sus funciones (art. 22.2.a LRBRL). Aunque debe recordarse que no es necesaria la motivación de la petición (art. 18.2 LTAIPBG), la manifestación de los motivos más allá de los propios de la función de control de gobierno facilitaría la ponderación que el Ayuntamiento debe realizar para valorar la pertinencia del acceso.

La GAIP coincide con la conclusión de la APDCAT en el sentido de que resulta "justificado facilitar al concejal determinada información general" sobre la actuación municipal en relación con el caso concreto: si se ha activado o no el protocolo, el motivo de la activación, si el expediente se encuentra finalizado o en tramitación, y, si procede, el resultado global del procedimiento, "siempre que no se incluyan datos personales identificativos ni información sensible". Por el contrario, "no resulta procedente facilitar el acceso a la totalidad del expediente ni a la resolución completa si esta contiene datos personales o especialmente protegidos", en ausencia de una justificación específica y ponderada que permita hacer prevalecer el interés público del concejal sobre los derechos fundamentales de las personas afectadas.

Por todo ello, esta Comisión estima parcialmente el derecho del edil reclamante a la información solicitada con las condiciones indicadas en este fundamento jurídico.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Por tanto, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Seguridad y prevención de riesgos laborales (código 0065), serie Denuncias del personal por acoso laboral (1542).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida sobrevenida parcial de la Reclamación 329/2025, de acuerdo con el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 329/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet que entregue al edil reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 329/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.