El reclamante solicitó acceso al expediente de obras de un local para verificar la legalidad de una instalación de ventilación que le causaba molestias. Tras la entrega de la documentación por parte del Ayuntamiento de Sabadell durante el procedimiento, la GAIP declaró la pérdida parcial del objeto por haber recibido la información y la inadmisión de la pretensión de intervención municipal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 494/2025, de 3 de abril
Sentido de la resolución: Pérdida parcial del objeto e inadmisión parcial de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración ha entregado a la persona reclamante una parte de la información solicitada. Esta entrega de información conlleva la pérdida parcial del objeto de la Reclamación, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. Por otro lado, una de las pretensiones de la parte reclamante consiste en que se efectúe una intervención administrativa por parte del Ayuntamiento. En consecuencia, la Reclamación no puede ser parcialmente admitida a trámite en lo que respecta a esta pretensión, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad cuando las reclamaciones no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
El día 5 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 324/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Sabadell, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente que sigue. La persona reclamante no solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En una SAIP presentada el día 23 de enero de 2025, la persona reclamante expone que: "En 2023 se inicia un cambio de uso del Local Derecha de la finca XXXX. Durante la adecuación de este local, se coloca un tubo que va desde el local hasta la salida de la chimenea, para favorecer la ventilación de la cocina, y un segundo tubo que va desde el local hasta la salida de la chimenea, para la ventilación del lavabo. Al situar este tubo por la zona de ventilación de cocinas del edificio, se afecta el tiro (al reducir el volumen de la salida de humos), y todas las viviendas pasan a tener olores en sus casas (debido a que se ha asfixiado la salida de humos). Desde hace un año y medio (septiembre 2023), se está tratando el tema con el promotor, a través de acuerdos en junta y burofax, y en todo momento se compromete a solucionarlo. Finalmente ayer 22/01/2025 comunica vía telefónica que hace una semana que ha recibido el fin de obra, que la instalación del tubo ha sido validada por el ayuntamiento, y que, por tanto, es el ayuntamiento el responsable subsidiario de cualquier daño que suframos los vecinos, y que no le corresponde a él arreglarlo, sino al Ayuntamiento o a la comunidad." De acuerdo con esto solicita: "1. Vista del expediente de las obras. 2. Validar que efectivamente el Ayuntamiento es quien ha validado que se puede asfixiar el tiro de la salida de humos. 3. Que venga un profesional del Ayuntamiento a validar la instalación que hizo el promotor".
El día 6 de marzo la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada, como requisito previo para la admisión a trámite de la reclamación. En concreto, le requiere que aporte la respuesta y/o resolución que le hizo llegar la administración en relación con la solicitud de información registrada en fecha 23/01/2025 con número de registro 13793/2025, que es objeto de reclamación.
El mismo día 6 de marzo el reclamante aporta la respuesta dada por la administración, de 05 de febrero de 2025, donde le comunican que: "En relación con su solicitud de acceso a la información pública de fecha 23-01-2025, con núm. de registro de entrada 13793, en la que solicita la vista del expediente que indica el asunto de referencia, le comunico que el Servicio de Licencias Urbanísticas se pondrá en contacto con usted para concretar la consulta al expediente".
El 20 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 20 de marzo la GAIP solicita al Ayuntamiento los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.
El día 26 de marzo de 2025 la GAIP recibe una comunicación por parte del Ayuntamiento de Sabadell, en la cual se hace constar que se ha puesto a disposición de la Carpeta Ciudadana del reclamante toda la documentación relativa a la información solicitada, y se añade la evidencia de aceptación de la notificación por parte de la persona reclamante. En concreto, se trata de la siguiente documentación:
"Respecto de la licencia de obras mayores que acuerda conceder la Junta de Gobierno Local en fecha 2 de enero de 2023 para la ejecución de las obras consistentes en el cambio de uso de local a vivienda en la finca situada en la calle XXXX, con número de expediente LLU/2022/840:Respecto de la comunicación de la primera utilización y ocupación con número de expediente LLU/2023/2945:
- Respuesta subsanación de deficiencias de fecha 6 de octubre de 2022 donde se especifica que se han localizado dos pasos de conductos que salen a la cubierta, que corresponden uno a cada local.
- Proyecto básico aprobado en la concesión de la licencia de obras mayores para el cambio de uso de local a vivienda en la calle de la Horta Novella, 148, Bajos 1a.
- Plano y fotografías del Proyecto básico aprobado donde se justifica la preexistencia de un conducto de extracción de humos del local.
- Respuesta subsanación de deficiencias de octubre de 2024 donde se aportan imágenes justificativas conforme la ventilación de humos se ha ejecutado por el conducto preexistente del local.
- Decreto núm. 18259/2024 de fecha 20 de noviembre de 2024, dictado por la teniente de alcaldía del Área de Urbanismo, Desarrollo Sostenible y Seguridad que resuelve dar por enterada la comunicación referente a la primera utilización y ocupación".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública. En este sentido, la Comisión vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b RGAIP).
2. Pérdida sobrevenida de una parte del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en los puntos primero y segundo de su SAIP, de manera objetiva. Esta entrega de información efectuada conlleva la pérdida de una parte del objeto de la Reclamación, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la parte de la Reclamación correspondiente que ha perdido su objeto, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Inadmisión parcial de la reclamación
En cuanto a la tercera pretensión formulada en la SAIP ("Que venga un profesional del Ayuntamiento a validar la instalación que hizo el promotor"), debe ser inadmitida por esta Comisión, de acuerdo con las consideraciones que se efectúan a continuación.
En primer lugar, cabe remarcar que el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública únicamente puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.
Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación alguna relativa a actuaciones futuras de la administración reclamada (respecto a una hipotética intervención de supervisión, inspección y control de la licencia de obras y de la comunicación de primera utilización y ocupación), y que esta Comisión no entrará a valorarlas, porque no dispone de competencia alguna en relación con estas actuaciones hipotéticas, en ningún caso preexistentes.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser parcialmente inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar parcialmente la pérdida de objeto de la reclamación 324/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 2.
- Inadmitir parcialmente la reclamación 324/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 3.
- Disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
RECURSOS
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.