Desestimada 29/05/2025 · 85 días en resolverse

Acceso a informes y protocolos relacionados con la reducción de retribuciones por ausencias

Una persona física solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona (CEB) diversos documentos y explicaciones para cuestionar la objetividad de un informe del director tras una reducción de su retribución. La administración no respondió. La Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación al considerar que existe un abuso de derecho por la naturaleza instrumental y reiterativa de las solicitudes.

Puntos clave de la argumentación

1 Aunque la normativa catalana no tipifica el abuso de derecho como causa de inadmisión, se puede aplicar por los principios de buena fe y prohibición de abuso de derecho del Código Civil.
2 Para declarar el abuso de derecho deben concurrir tres requisitos: que la administración lo invoque razonadamente, que la actuación cause un perjuicio manifiesto y que no aporte beneficio para la finalidad del derecho.
3 El ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y no puede monopolizar los recursos de la Administración para satisfacer intereses puramente personales o conflictos laborales.
4 La solicitud se considera desproporcionada al pedir explicaciones, valoraciones y protocolos internos para resolver un conflicto laboral, lo cual excede la finalidad de la Ley de Transparencia.
5 El uso instrumental del derecho de acceso con el fin de obtener pruebas para una defensa jurídica en un proceso laboral desvirtúa la naturaleza de la rendición de cuentas pública.

Texto completo

Resolución 766/2025, de 29 de mayo

Resumen: es criterio de esta Comisión considerar que, si bien la legislación catalana de transparencia no recoge expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión, ello no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho. En este supuesto, se constata que mayoritariamente se solicita información que son supuestos que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. Esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos proporcionados por el CEB. Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).


ANTECEDENTES

El 5 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 323/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 5 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba "información sobre la falta de objetividad en el informe del director en el recurso de alzada" porque considera que "el informe contiene afirmaciones no demostradas documentalmente y que no se corresponden con la realidad de los hechos. Por ello, solicito pruebas documentales que justifiquen las acusaciones y valoraciones realizadas por el director". Concretamente demanda:

  1. Sobre la falta de documentación que sustente las afirmaciones del director:
    1.1. Evidencia documental que demuestre que no seguí el procedimiento correcto para la solicitud de permisos, tal como afirma el director.
  2. Sobre la intervención de la jefa de estudios:
    2.1. Evidencia documental que demuestre que la prefectura de estudios (o cualquier otro miembro de la dirección) me avisó, durante los meses de mayo o junio de 2022, que la documentación presentada no era correcta o que debía aportar información adicional.
  3. Sobre la información de las ausencias y su aceptación:
    3.1. Explicación de por qué no se me informó de qué justificaciones habían sido aceptadas y cuáles no, diferenciándolas de las simples notificaciones del control horario.
    3.2. Evidencia documental (comunicaciones diferentes que se realizaron el día 09/05/2022 respecto a los días 16/05/2022 y 30/05/2022) que justifique la inclusión de estos dos últimos en las e-valijas que anunciaban las incidencias.
    3.3. Explicación de por qué se vincula la notificación del control horario con la no aceptación de una justificación, cuando son procesos diferentes.
    3.4. Protocolo interno que justifique la vinculación de las horas a minorar de manera directa con las notificaciones del control horario.
  4. Sobre la información proporcionada el 20/09/2022:
    4.1. Explicación de por qué se considera que el 20/09/2022 se me notificó formalmente la minoración cuando el 19/09/2022 ya había presentado las alegaciones.
  5. Sobre la minoración fuera de plazo de las horas de junio:
    5.1. Explicación de por qué las horas de junio no se minoraron en julio, si este era el plazo correcto según la normativa vigente.
    5.2. Fecha exacta que consta como el inicio del proceso de minoración (día en que se considera que fui informada): si fue en el mes de julio o en el mes de septiembre. Y las siguientes explicaciones:
    • Si esta fecha fue en julio, explicación de por qué no se tuvo en cuenta mi declaración de indefensión jurídica del 29/07/2022, hecho que podría suponer una vulneración del procedimiento administrativo.
    • Si la tramitación se hizo en julio y se considera que no presenté alegaciones, por qué se continuó la tramitación en septiembre y se me hizo presentar la documentación justificativa.
    • Si esta fecha fue en septiembre, explicación de por qué la Administración permitió al director tramitar las minoraciones fuera de plazo.
    5.3. Fecha exacta en la que la Administración dio la orden de minorar mis retribuciones en la nómina de septiembre.
  6. Sobre la intención de minorar más horas de las permitidas:
    6.1. Explicación de por qué el director solicita la minoración de horas de mayo (no solo inicialmente sino también en el informe para el recurso de alzada), cuando estaban claramente fuera de plazo.

En la reclamación la persona reclamante manifiesta que: "La falta de respuesta vulnera el derecho de acceso a la información pública y me impide obtener información esencial para verificar la imparcialidad y fundamentación del informe del director en el recurso de alzada, así como la corrección de los procedimientos administrativos aplicados en la minoración de mis retribuciones".

El 20 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica al CEB la Reclamación 323/2025 y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 26 de marzo de 2025 el CEB remite un informe a la GAIP en relación con 8 reclamaciones que están siendo objeto de revisión por esta Comisión, entre las cuales la 323/2025, y expone que: "La presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Institut Escola del Treball, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este supuesto, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo. Cabe tener en cuenta que desde el 05/03/2024 y hasta el 21 de marzo de 2025 la persona reclamante ha presentado un total de 60 solicitudes de acceso de información pública al Consorcio de Educación de Barcelona, de las cuales 36 han sido presentadas desde el 1 de enero".

Añade que las 8 reclamaciones guardan identidad sustancial o íntima conexión y deben ser gestionadas y resueltas por el mismo órgano, por lo que procede su acumulación y, por tanto, serán objeto de un único informe de posicionamiento. Informan que están analizando un volumen muy elevado de las solicitudes presentadas por la persona reclamante en un periodo muy corto y que tan pronto como sea posible facilitarán el informe correspondiente.

El 28 de marzo de 2025 el CEB remite a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.

Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB, nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.

Concretamente, respecto a la SAIP objeto de esta resolución, la agrupa en el apartado 6 "En relación con el informe del antiguo director del Institut Escola del Treball sobre el recurso de alzada contra la minoración de retribuciones de la nómina a causa de ausencias", donde dice:

"En cuanto al informe de fecha 19-1-2024 elaborado por el director del Institut Escola del Treball, la solicitante presenta varias solicitudes que coinciden en el mismo asunto:

- SAIP 11672 [Reclamación 310/2025]. Solicita información detallada y documentación relativa al procedimiento y tramitación sobre la minoración de sus retribuciones por parte del anterior director del Institut Escola del Treball. La solicitud contiene 31 epígrafos en 3 apartados diferenciados en los que se piden aclaraciones sobre la motivación de la resolución por parte del director, evidencias y justificantes de comunicaciones o explicaciones de si el director revisó el registro de entradas y salidas antes de tramitar la minoración de retribuciones.
- SAIP 11674 [Reclamación 311/2025]. La solicitud cuestiona la objetividad y la falta de fundamentación normativa del informe elaborado por el director, y por ello pide explicaciones sobre la decisión tomada por el director del centro en relación con el recurso de alzada, pide el protocolo interno sobre la atención de los docentes en caso de justificación de ausencias, o explicaciones de por qué no se aplicaron medidas especiales en su situación.
- SAIP 11715 [Reclamación 323/2025]. Se piden aclaraciones respecto al punto 5 del informe del director mencionado que se consideran incorrectos o no demostrados y se piden evidencias documentales, explicaciones y protocolos internos de gestión del control horario.
- SAIP 11730 [Reclamación 335/2025]. Solicita aclaraciones sobre una consideración que el director expresa en su informe.

Por último, y también relacionada con el informe mencionado, se presenta la SAIP 11713 [Reclamación 322/2025] en la que se pide acceso a documentos y protocolos relativos a la gestión de permisos del personal en el institut escola del treball durante el curso 2021-2022. Esta SAIP pide, a modo de ejemplo, copia del formulario oficial para solicitar permisos, protocolo de entrega de solicitudes de permisos (normativa), listado de tipologías de permisos, protocolo de recuperación de horas, etc.

Todas estas solicitudes [haciendo referencia a SAIPs que han sido objeto de las reclamaciones 310/2025, 311/2025, 322/2025, 323/2025 y 335/2025] tienen en común que piden aclaraciones, explicaciones del antiguo director del centro en relación con un informe que elaboró en el marco de un recurso de alzada, y otras valoraciones no previamente documentadas. También pide evidencias documentales de las comunicaciones internas que acrediten lo indicado en el informe, sin determinar claramente cuáles".

En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021, e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrario a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español.

El 1 de abril de 2025 el CEB remite a la GAIP el informe requerido que afecta a las 8 reclamaciones referidas en el antecedente 6 y que, en resumen, considera que "la presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Institut Escola del Treball, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este supuesto, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo". Y añade que "dado que el 27 de marzo de 2025 se procedió a notificar la resolución estimatoria parcial y acumulativa de varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la misma persona solicitante, entre ellas las SAIP objeto de reclamación, entendemos como resueltas estas reclamaciones".

El mismo 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública y sobre las cuales nos remitimos a la citada Resolución 483/2025, de 3 de abril.

En resumen considera que las SAIP son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.

Respecto a la SAIP objeto de esta reclamación, se circunscribe a lo que refiere respecto al punto 6 de la Resolución del CEB. Concretamente: "(.../...) Por este motivo, se han formulado diversas SAIP [que afectan a diferentes reclamaciones] con preguntas específicas y muy concretas sobre: ● El procedimiento seguido y la tramitación de la minoración. ● La falta de comprobación de los registros de entrada y salida. ● Los protocolos aplicados para justificar ausencias y recuperar horas. ● Las diferencias de trato entre diferentes docentes. ● Las afirmaciones subjetivas y no fundamentadas. En ningún caso he pedido valoraciones u opiniones, sino documentación administrativa objetiva que debería estar perfectamente registrada si las medidas tomadas fueran correctas. Esta información es esencial para demostrar que las resoluciones dictadas fueron arbitrarias y no ajustadas a derecho. Las peticiones formuladas no son reiterativas, sino complementarias, y responden a la necesidad de desmontar una versión oficial sesgada que ha sido utilizada para justificar una sanción económica gravemente injusta".

Posteriormente, el día 24 de abril la persona reclamante, a través del tramitador genérico, presenta un escrito "de acuerdo con el derecho de reformulación reconocido por el artículo 22.4 de la Ley 19/2014, y en relación con la reclamación de acceso con número de expediente 0323/2025, presento el presente escrito de alegaciones con el objetivo de expresar la petición inicial en términos estrictamente documentales, de acuerdo con los criterios interpretativos de la Comisión, y aclarar un error material en la documentación anexada el día 23/03/2025, que no pertenecía a este expediente".

La solicitud de acceso se basa en la voluntad de verificar afirmaciones contenidas en el informe del director aportado en un recurso de alzada, relacionado con una incidencia de nómina por supuestas ausencias injustificadas. El objetivo es contrastar si estas afirmaciones tienen soporte documental real. En este sentido, esta petición no constituye una reiteración de la reclamación GAIP 0310/2025, sino que responde a un objeto diferente y complementario, sin ninguna voluntad de repetir o abusar del derecho de acceso.

Reformulación de la reclamación GAIP 323/2025 de acuerdo con el artículo 22.4 de la Ley 19/2014:
Se concretan las peticiones en los puntos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de la solicitud inicial para ajustarlas a criterios de acceso a la información pública. Se pide acceso a documentos, protocolos y registros existentes, así como la expedición de certificado negativo si la documentación no existe. No se trata de reiteración ni de abuso de derecho.

Todas las peticiones se formulan en términos de información pública (art. 2.b de la Ley 19/2014), y en caso de que no exista la documentación solicitada, se pide la expedición del correspondiente certificado negativo (art. 22.4). En virtud del artículo 13.2 de la misma ley, ejerzo también el derecho de acceso reforzado, como persona directamente afectada.

  1. Sobre la falta de documentación que sustente las afirmaciones del director:
    1.1. Solicito acceso a cualquier documento, protocolo, comunicación interna o anotación administrativa que sustente la afirmación, recogida en el informe del director, de que no seguí el procedimiento correcto para tramitar los permisos durante el curso 2021-2022.
  2. Sobre la intervención de la jefa de estudios:
    2.1. Solicito acceso a cualquier documento, correo electrónico, anotación interna o comunicación formal en la que la prefectura de estudios, o cualquier otro miembro del equipo directivo, me comunicara durante los meses de mayo o junio de 2022 que la documentación presentada era incorrecta o incompleta, o que era necesario aportar información adicional.
  3. Sobre la información de las ausencias y su aceptación:
    3.1. Solicito acceso a cualquier documento, comunicación o registro interno en el que conste si se informó o notificó a la persona solicitante qué justificaciones habían sido aceptadas y cuáles no, en relación con las ausencias del curso 2021-2022.
    3.2. Solicito acceso a las comunicaciones, notificaciones o e-valijas emitidas por el centro en relación con las incidencias de los días 09/05/2022, 16/05/2022 y 30/05/2022, y que sirvan de base para su inclusión en el sistema de notificación o registro de incidencias.
    3.3. Solicito acceso a cualquier protocolo interno, instrucción, comunicación o documento administrativo aplicable durante el curso 2021-2022 en el que se disponga, explícita o implícitamente, que la notificación de un control horario debía interpretarse como la no aceptación de una justificación presentada por el docente.
  4. Sobre la información proporcionada el 20/09/2022:
    4.1. Solicito acceso a cualquier documento, comunicación, registro de salida o notificación formal a través del cual se haya considerado que la resolución de minoración fue notificada a la persona solicitante el día 20/09/2022.
  5. Sobre la minoración fuera de plazo de las horas de junio:
    5.1. Solicito acceso a cualquier documento, comunicación interna, registro de nómina o instrucción administrativa en el que conste el motivo por el cual las horas correspondientes al mes de junio de 2022 no se minoraron en la nómina del mes de julio, si este era el plazo ordinario de cierre.
    5.2. Solicito acceso a cualquier documento, registro, orden interna o comunicación que indique la fecha exacta de inicio del proceso administrativo de minoración de la nómina relativa a las horas del mes de junio de 2022. También se pide acceso a los documentos que expliquen o justifiquen por qué este proceso se inició en una fecha determinada (julio o septiembre).
    5.3. Solicito acceso a cualquier documento que acredite la fecha exacta en la que se dio la orden de minorar la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2022.
  6. Sobre la intención de minorar más horas de las permitidas:
    6.1. Solicito acceso a cualquier documento, propuesta, orden interna o comunicación en la que conste que se solicitó o intentó aplicar una minoración de retribuciones vinculada a horas correspondientes al mes de mayo de 2022, así como a cualquier documento que justifique esta actuación a pesar de que las horas estaban fuera de plazo.

En todos los puntos, en caso de que no exista la documentación solicitada, se pide la expedición expresa del correspondiente certificado negativo.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del Decreto 111/2017, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre las circunstancias del caso

El CEB, el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas en ese periodo invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del acceso. Entiende que "en aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".

Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a la fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 59 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 46 durante lo que va del año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo, 9 en abril y 5 en mayo). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025: 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.

Mayoritariamente, las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.

Y, sobre todo, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.

3. Desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y con carácter general, conviene tener presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.

Respecto al criterio de esta Comisión para considerar que una reclamación o varias podrían comportar abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres circunstancias:

  1. Que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y tenga la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la manifiestan o justifican.
  2. Es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación calificada de abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración.
  3. El otro requisito necesario para calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, debe tratarse de una actuación perjudicial para los otros (en este caso, el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad para la cual se ejerce el derecho.

En esta línea ya se expresa en la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015, que dice:

"Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con el solo fin de sobrecargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)".

O en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre, donde se dice que "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que se le puede exigir que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".

Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo, que considera que una "eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [... / ...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../...".

De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para apreciar el abuso de derecho, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede ninguna protección; y (2) genera efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Centrándonos en el caso concreto, en esta Reclamación se pide diversa información con relación al contenido del informe del director de la Escuela de Trabajo en relación con un recurso de alzada contra la minoración de retribuciones del mes de septiembre de 2022. Principalmente se piden explicaciones, protocolos, justificaciones y evidencias de comunicaciones internas y evidencias de las actuaciones realizadas por el director en la gestión del procedimiento. Se constata, por tanto, que mayoritariamente se pide información que son supuestos de consultas jurídicas y de peticiones que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. Y para aquellos elementos que pudieran considerarse información pública (como podrían ser las fechas a las que se refiere en el apartado 5 y 6 de la SAIP), si es que existen, atendiendo a las circunstancias del caso, la intensidad de las reclamaciones y su contexto, esta Comisión considera que es totalmente desproporcionado en el ejercicio del derecho y del sentido de la LTAIPBG, que tiene como finalidad el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la rendición de cuentas y de la responsabilidad de la gestión pública, siendo la Ley una herramienta de control social de la Administración y de su actividad en beneficio de una mayor calidad democrática.

Esta Comisión ha constatado que respecto a la minoración de haberes, ya sea por el informe emitido por la dirección o por la inspección educativa, ya ha resuelto 5 reclamaciones (806/2024 resuelta mediante la Resolución 1009/2024, de 25 de julio por pérdida parcial sobrevenida y estimación parcial; 250/2025 resuelta mediante la Resolución 728/2025, de 22 de mayo por desestimación; 251/2025 resuelta mediante la Resolución 729/2025, de 22 de mayo por desestimación; 290/2025 resuelta mediante la Resolución 731/2025, de 22 de mayo por desestimación y 310/2025 resuelta mediante la Resolución 733/2025, de 22 de mayo por desestimación). Cabe añadir también las reclamaciones 310/2025 (minoración de retribuciones y el procedimiento administrativo seguido por el director), 311/2025 (tratamiento de una ausencia y horas disponibles), 323/2025 (en relación con la falta de objetividad en el informe del director en el recurso de alzada presentado contra la resolución de la minoración de haberes) y 335/2025 (también en relación con la tramitación de la minoración de haberes).

En este supuesto, y tras su análisis, ha quedado patente el empeño de la persona reclamante respecto a la actuación del director y el informe emitido en el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, se evidencia nuevamente la desproporcionalidad en el ejercicio del derecho, por lo cual, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos proporcionados por el CEB. Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

Es conveniente informar a la persona reclamante que el hecho de que "muchas de estas peticiones responden a la falta de respuesta de canales ordinarios como las peticiones genéricas o los recursos de alzada, que han sido sistemáticamente ignorados" no conlleva necesariamente, como se ha visto, que estos deban ser atendidos por la vía del derecho de acceso a la información pública.

Asimismo, informar a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.

En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que deben destinarse a atenderlo.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 323/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.