Un particular solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona protocolos, formularios y datos sobre la gestión de ausencias y recuperación de horas del personal docente. La administración denegó el acceso alegando abuso de derecho por la reiteración de solicitudes. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación al considerar que el ejercicio del derecho es abusivo y desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 5 de marzo de 2025 entra en la GAIP la reclamación 322/2025 presentada por una persona física contra el Consorci d’Educació de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La parte reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 5 de febrero la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al CEB sobre protocolos y documentación de permisos en el Institut Escola del Treball (curso 2021-2022) en la cual solicita:
- 1. Documento de solicitud de permisos: Copia del formulario oficial vigente durante el curso 2021-2022 para la solicitud de permisos por ausencia o modificación horaria del personal docente, incluyendo los procedimientos establecidos para su tramitación.
- 2. Protocolo de entrega de solicitudes de permisos: Normativa interna del centro o del Departamento de Educación que indique cómo se debía presentar la solicitud de permisos durante el curso 2021-2022 (por correo electrónico, en mano, vía aplicación digital, etc.).
- 3. Protocolo de comunicación de incidencias no previstas: Procedimiento establecido para la comunicación de faltas de asistencia o retrasos cuando no había tiempo para tramitar un permiso con antelación, incluyendo los medios de notificación aceptados (correo electrónico, llamada telefónica, etc.).
- 4. Listado de tipologías de permisos: Documentación oficial donde se definan las tipologías de permisos a las que hace referencia el director del Institut Escola del Treball para justificar las faltas de asistencia o de puntualidad del personal docente de su centro. Esta documentación debe incluir los requisitos para su concesión, la manera de justificarlos y si existía obligación de recuperar las horas.
- 5. Protocolo de recuperación de horas: Normativa interna vigente durante el curso 2021-2022 en la Escola del Treball sobre cómo se debía recuperar las horas asociadas a permisos, en caso de ser necesario.
- 6. Datos sobre la recuperación de horas:
- a. Número total de docentes del departamento de informática que tuvieron que recuperar horas por permisos durante el curso 2021-2022.
- b. Para cada uno de estos docentes, indicar: cantidad de días que recuperó, cantidad de horas por cada uno de los días que recuperó, tipología del permiso y motivos de la recuperación (por tipología del permiso, por no haber presentado la documentación requerida, etc.).
- c. Número total de docentes de la Escola del Treball que tuvieron que recuperar horas por permisos durante el curso 2021-2022.
- d. Para cada uno de estos docentes, indicar: cantidad de días que recuperó, cantidad de horas por cada uno de los días que recuperó, tipología del permiso y motivos de la recuperación (por tipología del permiso, por no haber presentado la documentación requerida, etc.).
- 7. Evidencia documental de las notificaciones formales sobre recuperación de horas:
- a. Copia anonimizada de las notificaciones formales en las que se comunicó al personal docente del departamento de informática de la Escola del Treball la necesidad de recuperar horas del punto 6, así como las instrucciones concretas sobre cómo se debía realizar dicha recuperación.
- b. Copia anonimizada de las notificaciones formales en las que se comunicó al personal docente de la Escola del Treball la necesidad de recuperar las horas del punto 6, así como las instrucciones concretas sobre cómo se debía realizar dicha recuperación.
En la Reclamación, la parte reclamante manifiesta que la "mancanza de respuesta vulnera este derecho y me impide obtener información esencial para verificar los protocolos aplicados a la gestión de permisos del personal docente al centro, así como para comprobar si se aplicaron de manera objetiva y equitativa, especialmente en relación con la justificación de ausencias y la recuperación de horas".
El 20 de marzo la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al CEB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
El 27 de marzo de 2025 el CEB remite un informe a la GAIP en relación a 8 reclamaciones que están siendo objeto de revisión por esta Comisión, entre las cuales la 322/2025, y expone que:
"La presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Institut Escola del Treball, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorci d’Educació de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este supuesto, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo. Debe tenerse en cuenta que desde el 5-3-2024 y hasta el 21 de marzo de 2025 la persona reclamante ha presentado un total de 60 solicitudes de acceso a la información pública al Consorci d’Educació de Barcelona, de las cuales 36 han sido presentadas desde el 1 de enero"
Añade que las 8 reclamaciones guardan identidad sustancial o íntima conexión y deben ser gestionadas y resueltas por el mismo órgano, procediendo a acumularlas y, por tanto, serán objeto de un único informe de posicionamiento. Informan que están analizando un volumen muy elevado de las solicitudes presentadas por la persona reclamante en un periodo muy corto y que lo antes posible facilitarán el informe correspondiente.
El 28 de marzo de 2025 el CEB remite a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.
Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB, se remite al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril, que resuelve la Reclamación 252/2025.
Concretamente, respecto a la SAIP objeto de esta resolución, el CEB la agrupa en el apartado 6 "En relación con el informe del anterior director del Institut Escola del Treball sobre el recurso de alzada contra la minoración de retribuciones de la nómina a causa de ausencias", donde indica:
"En cuanto al informe de fecha 19-1-2024 elaborado por el director del Institut Escola del Treball, la solicitante presenta varias solicitudes que coinciden en el mismo asunto:
- SAIP 11672 [Reclamación 310/2025]. Solicita información detallada y documentación relativa al procedimiento y tramitación sobre la minoración de sus retribuciones por parte del anterior director del Institut Escola del Treball. La solicitud contiene 31 epígrafes en 3 apartados diferenciados en los que se piden aclaraciones sobre la motivación de la resolución por parte del director, evidencias y justificantes de comunicaciones o explicaciones de si el director revisó el registro de entradas y salidas antes de tramitar la minoración de retribuciones.
- SAIP 11674 [Reclamación 311/2025]. La solicitud cuestiona la objetividad y la falta de fundamentación normativa del informe elaborado por el director, y por ello pide explicaciones sobre la decisión tomada por el director del centro en relación con el recurso de alzada, pide el protocolo interno sobre la atención de los docentes en caso de justificación de ausencias, o explicaciones de por qué no se aplicaron medidas especiales en su situación.
- SAIP 11715 [Reclamación 323/2025]. Se piden aclaraciones respecto al punto 5 del informe del director mencionado que se consideran incorrectos o no demostrados y se piden evidencias documentales, explicaciones y protocolos internos de gestión del control horario.
- SAIP 11730 [Reclamación 335/2025]. Solicita aclaraciones sobre una consideración que el director expresa en su informe.
Por último, y también relacionada con el informe mencionado, se presenta la SAIP 11713 [Reclamación 322/2025] en la que se pide acceso a documentos y protocolos relativos a la gestión de permisos del personal en el institut escola del treball durante el curso 2021-2022.
Esta SAIP pide, a modo de ejemplo, copia del formulario oficial para solicitar permisos, protocolo de entrega de solicitudes de permisos (normativa), listado de tipologías de permisos, protocolo de recuperación de horas, etc.
Todas estas solicitudes [...] tienen en común que piden aclaraciones, explicaciones del anterior director del centro en relación con un informe que elaboró en el marco de un recurso de alzada, y otras valoraciones no previamente documentadas. También pide evidencias documentales de las comunicaciones internas que acrediten lo indicado en el informe, sin determinar claramente cuáles"
En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021, e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrario a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en sus artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español.
El 1 de abril de 2025 el CEB remite a la GAIP el informe requerido que afecta a las 8 reclamaciones referidas en el antecedente 6 y que, en resumen, considera que: "la presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Institut Escola del Treball, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorci d’Educació de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este supuesto, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo". Y añade que: "dado que el 27 de marzo de 2025 se procedió a notificar la resolución estimatoria parcial y acumulativa de varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la misma persona solicitante, entre ellas, las SAIP objeto de reclamación, entendemos como resueltas estas reclamaciones".
El mismo 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública y sobre las cuales nos remitimos a la referida Resolución 483/2025, de 3 de abril.
En resumen, considera que las SAIP son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.
Respecto a la SAIP objeto de esta reclamación, se circunscribe a lo que refiere respecto al punto 6 de la Resolución del CEB. Concretamente: "(.../...) Por este motivo, se han formulado diversas SAIP [que afectan a diferentes reclamaciones] con preguntas específicas y muy concretas sobre: ● El procedimiento seguido y la tramitación de la minoración. ● La falta de comprobación de los registros de entrada y salida. ● Los protocolos aplicados para justificar ausencias y recuperar horas. ● Las diferencias de trato entre diferentes docentes. ● Las afirmaciones subjetivas y no fundamentadas. En ningún caso he pedido valoraciones u opiniones, sino documentación administrativa objetiva que debería estar perfectamente registrada si las medidas tomadas fueran correctas. Esta información es esencial para demostrar que las resoluciones dictadas fueron arbitrarias y no ajustadas a derecho. Las peticiones formuladas no son reiterativas, sino complementarias, y responden a la necesidad de desmontar una versión oficial sesgada que ha sido utilizada para justificar una sanción económica gravemente injusta".
El 23 de abril de 2025 la persona reclamante presenta alegaciones "con el objetivo de aclarar y expresar de manera estrictamente documental la petición inicial formulada".
Añade: "Este escrito no modifica el fondo de la solicitud presentada, que mantengo intacto, sino que la desarrolla de forma más precisa, de acuerdo con los criterios de interpretación de la Comisión. En todos los puntos se pide, en caso de que la información no exista, la expedición expresa del certificado negativo correspondiente, de conformidad con el artículo 22.4 de la Ley 19/2014. Asimismo, quiero dejar constancia de que la información solicitada constituye información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la Ley 19/2014, dado que se trata de documentos elaborados o almacenados por un centro docente público en ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en calidad de persona directamente afectada por el informe del director del centro que se fundamenta, en parte, en la presunta existencia de normativa interna, ejerzo mi derecho de acceso reforzado previsto en el artículo 13.2 de la Ley 19/2014, como persona interesada en un procedimiento administrativo que afecta a mis derechos e intereses. La falta de acceso a esta información vulneraría mi derecho a la defensa y a la revisión efectiva de actuaciones administrativas que han tenido impacto directo sobre mi situación profesional y económica."
Posteriormente, la parte reclamante detalla los puntos de su solicitud:
- 1. Documento de solicitud de permisos: Este punto se mantiene sin reformulación, ya que se considera que la petición está plenamente formulada en términos de información pública. En caso de que no exista esta documentación, se pide la expedición expresa del certificado negativo correspondiente.
- 2. Protocolo de entrega de solicitudes: Este punto se mantiene sin reformulación, ya que se considera que la petición está plenamente formulada en términos de información pública. En caso de que no exista esta documentación, se pide la expedición expresa del certificado negativo correspondiente.
- 3. Protocolo de comunicación de incidencias: Este punto se mantiene sin reformulación, ya que se considera que la petición está plenamente formulada en términos de información pública. En caso de que no exista esta documentación, se pide la expedición expresa del certificado negativo correspondiente.
- 4. Listado de tipologías de permisos: Este punto se mantiene sin reformulación, ya que se considera que la petición está plenamente formulada en términos de información pública. En caso de que no exista esta documentación, se pide la expedición expresa del certificado negativo correspondiente.
- 5. Protocolo de recuperación de horas: Este punto se mantiene sin reformulación, ya que se considera que la petición está plenamente formulada en términos de información pública. En caso de que no exista esta documentación, se pide la expedición expresa del certificado negativo correspondiente.
- 6. Datos sobre la recuperación de horas: Este punto se mantiene sin reformulación, ya que se considera que la petición está plenamente formulada en términos de información pública. No obstante, dada la referencia explícita que hace el director a la existencia de mecanismos para controlar y validar la recuperación de horas, reitero el interés legítimo de obtener acceso a cualquier registro, hoja de control, documento interno o evidencia que permita verificar estas afirmaciones. En caso de que no exista esta documentación, se pide la expedición expresa del certificado negativo correspondiente.
- 7. Evidencia documental de notificaciones: Reformulo ligeramente este punto para asegurar su ajuste a los criterios de información pública. "Solicito acceso a las actas de la comisión pedagógica, correos internos, circulares u otras comunicaciones formales en las que conste que se comunicaron al claustro los protocolos o criterios internos relacionados con permisos, ausencias y recuperación de horas durante el curso 2021-2022. En caso de que no exista esta documentación, se pide la expedición expresa del certificado negativo correspondiente".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre las circunstancias del caso
El CEB, el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmiten mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en sus artículos 111-7 y 111-9, y también el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar el ejercicio del derecho de acceso. Entiende que "en aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".
Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que, a fecha de esta Resolución, se han presentado por la misma persona reclamante y únicamente contra el CEB un total de 59 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 46 durante lo que va de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo, 9 en abril y 5 en mayo). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025: 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.
Mayoritariamente, las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión mediante desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.
Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de Transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la Administración reclamada.
3. Desestimación de la Reclamación
En primer lugar, y con carácter general, deben tenerse en cuenta tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.
En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar un abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres circunstancias: en primer lugar, que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación denominada abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para calificar una práctica como abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para los demás (en este caso, el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad para la cual se ejerce el derecho.
En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015, que dice:
"Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los demás (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (ya sea un beneficio particular o un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con la sola finalidad de sobrecargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)"
o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre, cuando dice que "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que se le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".
Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo, que considera que "una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada, ya que supone una redundancia de procedimientos".
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [... / ...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo ... / ...".
De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal, para que sea apreciado el abuso de derecho, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) genera efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Centrándonos en el caso concreto, en esta Reclamación se pide diversa información en relación con los protocolos y documentación de permisos en el Institut Escola del Treball (curso 2021-2022). Principalmente se piden protocolos, listados de tipologías y formularios. Se constata, pues, que mayoritariamente se pide información que son supuestos de consultas jurídicas y de peticiones que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. Y en cuanto a la información que afecta a la recuperación de horas de otros docentes y que tiene la consideración de información pública (puntos 6 y 7 de la SAIP), atendiendo a las circunstancias del caso, la intensidad de las reclamaciones y su contexto, esta Comisión considera que es del todo desproporcionado en el ejercicio del derecho y del sentido de la LTAIPBG, que tiene como finalidad el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la rendición de cuentas y de la responsabilidad de la gestión pública, siendo la Ley una herramienta de control social de la Administración y de su actividad en beneficio de una mayor calidad democrática. Cabe añadir, además, que esta última información, de acuerdo con la normativa de función pública, contiene diversos datos personales de los trabajadores afectados, y que a menudo están relacionados con la salud, menores de edad o incluso situaciones de violencia de género. Y concretamente, en cuanto a la gestión de las ausencias en los puestos de trabajo justificadas e injustificadas del personal adscrito al centro, estas deben registrarse mediante la aplicación informática del expediente de ausencias, disponible en el portal ATRI (de acuerdo con el punto 6 Gestión del personal docente de los Documentos para la organización y gestión de los centros) según una clasificación preconfigurada entre la cual la ausencia por motivos de salud, de duración máxima de 15 horas y la ausencia por asistencia a consulta médica, entre otras. De acuerdo con la Guía de protección de datos para pacientes y usuarios de los servicios de salud de la APDCAT, se entiende que cualquier dato asociado a un dato de salud se considera un dato especialmente protegido.
Cabe añadir que, en relación al procedimiento de minoración, esta Comisión ha constatado que, ya sea por el informe emitido por la dirección o por la inspección educativa, ya ha resuelto 5 reclamaciones (806/2024 resuelta mediante la Resolución 1009/2024, de 25 de julio por pérdida parcial sobrevenida y estimación parcial; 250/2025 resuelta mediante la Resolución 728/2025, de 22 de mayo por desestimación; 251/2025 resuelta mediante la Resolución 729/2025, de 22 de mayo por desestimación; 290/2025 resuelta mediante la Resolución 731/2025, de 22 de mayo por desestimación y 310/2025 resuelta mediante la Resolución 733/2025, de 22 de mayo por desestimación). Cabe añadir también las reclamaciones 310/2025 (minoración de retribuciones y el procedimiento administrativo seguido por el director), 311/2025 (tratamiento de una ausencia y horas disponibles), 323/2025 (en relación con la falta de objetividad en el informe del director en el recurso de alzada presentado contra la resolución de la minoración de haberes) y 335/2025 (también en relación con la tramitación de la minoración de haberes).
Se ha evidenciado, pues, el comportamiento de la persona reclamante hacia el Institut de Treball y el CEB, y este acaparamiento se reafirma con la reformulación presentada bajo un supuesto derecho reconocido por la Ley de Transparencia.
En este punto, conviene aclarar que no existe ninguna previsión en la Ley de Transparencia que permita, una vez iniciado el procedimiento de Reclamación, revisar el objeto de la información reclamada, reformular las cuestiones planteadas o concretarlas "de acuerdo con los criterios de acceso a la información pública vigentes y garantizar su plena adecuación a la normativa aplicable". Como ya se informó a la persona reclamante en la Resolución 188/2025, de 13 de febrero que resolvía la Reclamación 1630/2024, la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y, entre estas, también, que aquello sobre lo que se debe pronunciar haya sido objeto de una solicitud de información previa en los términos previstos en el artículo 26 LTAIPBG.
Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el CEB. Ha quedado acreditado que se reviste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la Administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).
Es conveniente informar a la persona reclamante que el hecho de que "muchas de estas peticiones responden a la falta de respuesta de los canales ordinarios como las peticiones genéricas o los recursos de alzada, que han sido sistemáticamente ignorados" no conlleva necesariamente, como se ha visto, que estos deban ser atendidos por la vía del derecho de acceso a la información pública.
Asimismo, informar a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.
En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral excede el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que deben destinarse a atenderlo.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 322/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.