Estimada 24/04/2025 · 51 días en resolverse

Acceso a convenios y servicios de asistencia técnica para el municipio de Bausen

Una persona jurídica solicitó al Consell Comarcal del Pallars Sobirà información sobre convenios de asistencia técnica para el municipio de Bausen. Ante la falta de respuesta y la falta de colaboración de la administración, la Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al no apreciarse límites legales y ser información de publicación obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de colaboración de la administración no impide la resolución de la reclamación si no se identifican impedimentos para el acceso.
2 La información relativa a convenios es de obligada publicación según la normativa de transparencia de la Generalitat.
3 El derecho de acceso no requiere que el solicitante motive su petición.
4 La administración no tiene potestad discrecional para aplicar límites al acceso sin justificar los motivos de forma proporcional.

Texto completo

Resolución 562/2025, de 24 de abril

ANTECEDENTES

1. El 4 de marzo entra en la GAIP la Reclamación 320/2025 presentada por una persona jurídica contra el Consell Comarcal del Pallars Sobirà en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

2. El 2 de febrero de 2025 la persona jurídica reclamante solicita al Consell Comarcal mencionado lo siguiente: "1) Nuevo convenio de colaboración con la Diputación de Lleida, para garantizar el servicio de asistencia técnica para la prestación de las funciones públicas necesarias, reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional en el municipio de Bausen, o adenda al del año 2024, o cualquier otro documento, sea cual sea la denominación, que haya previsto o permitido dicha prestación, entre otros, para el año 2025. 2) Comisión circunstancial, adscripción o asignación de funciones otorgada al personal funcionario del Servicio de Asistencia Técnica, en relación con el municipio de Bausen, entre otros, para el año 2025".

3. La Reclamación presentada el 4 de marzo de 2025 indica que la Administración reclamada no ha atendido la solicitud de acceso a la información pública, ni ha entregado la información solicitada.

4. El 13 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, notifica a la administración e informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5. El 13 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Consell Comarcal del Pallars Sobirà y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada deben tramitarse a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho de acceso a la información pública

En primer lugar, es necesario examinar si el objeto de la reclamación es información pública. La información solicitada está relacionada con un proceso selectivo desarrollado por el Ayuntamiento. Concretamente se solicita lo siguiente: "1) Nuevo convenio de colaboración con la Diputación de Lleida, para garantizar el servicio de asistencia técnica para la prestación de las funciones públicas necesarias, reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional en el municipio de Bausen, o adenda al del año 2024, o cualquier otro documento, sea cual sea la denominación, que haya previsto o permitido dicha prestación, entre otros, para el año 2025. 2) Comisión circunstancial, adscripción o asignación de funciones otorgada al personal funcionario del Servicio de Asistencia Técnica, en relación con el municipio de Bausen, entre otros, para el año 2025".

Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el Consell Comarcal es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.

La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Consell previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.

En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Debe tenerse en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no está condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).

En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia.

En el caso que nos ocupa la GAIP, atesa la falta de colaboración del Consell Comarcal, no ha podido examinar la documentación demandada, y el ente reclamado no ha emitido ningún informe en el que manifieste la existencia de ningún impedimento para la entrega de la información pública solicitada. Por consiguiente, la GAIP no identifica de oficio la concurrencia de ningún límite legal al derecho de acceso a la información pública por la naturaleza de la información reclamada, teniendo en cuenta además que una parte de la información, la relativa a la información sobre convenios, es de publicación obligatoria de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG (especialmente, art. 8.1. f) y del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (especialmente, arts. 13.5 y 44).

Dicho esto, es procedente declarar el derecho de la persona jurídica reclamante a la información solicitada, en la medida en que esta información exista previamente elaborada.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 320/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Consell Comarcal del Pallars Sobirà que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Consell Comarcal del Pallars Sobirà que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 320/2024 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.