Una delegada de personal solicitó al Ajuntament de Barcelona información sobre las dotaciones y conceptos de 19 complementos retributivos. Tras la reclamación, el Ayuntamiento aportó la explicación técnica requerida. La GAIP determina que, al haberse facilitado la información solicitada originalmente, se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 818/2025, de 5 de junio
ANTECEDENTES
1.
El 4 de marzo de 2025 entra en la GAIP la reclamación 318/2025, presentada por una persona en calidad de delegada de personal contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2.
El 22 de diciembre de 2024 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demanda: Dotaciones que perciben el complemento 5104, complemento a revisar del 1 al 19 y concepto por el cual se perciben.
Motiva la SAIP de la siguiente manera: "Esta información que solicitamos se ajusta al derecho que tengo como Delegada Electa de Personal, en virtud de lo que establece la normativa y para tener una radiografía más precisa de los conceptos de las tablas salariales del Ayuntamiento".
3.
El 3 de febrero de 2025 la Gerencia de Personas, Organización y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Barcelona, mediante comunicación sustitutoria, responde la SAIP en los siguientes términos:
"En cumplimiento del artículo 34.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en respuesta a su solicitud de información con número de expediente 2024_EXP_3523479, le enviamos la información solicitada.
- Puede consultar las dotaciones que perciben el complemento retributivo 5104 en el anexo 2 de la Relación de Puestos de Trabajo:
- Puede consultar la información relativa a los complementos retributivos en el anexo 4 de la Relación de Puestos de Trabajo.
La presente comunicación, que sustituye el deber de dictar y notificar una resolución estimatoria de la solicitud, puede ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública".
4.
En la reclamación, respecto a la información que le ha sido entregada, la persona reclamante indica: "El Ayuntamiento ha facilitado dos enlaces generales, sin concretar, con información al respecto, pero que contiene información parcial, ya que el concepto por el cual se percibe el complemento a revisar no aparece en ninguna parte; es decir, se sabe quién lo cobra pero no bajo qué concepto, que es justamente el objeto principal de la petición". Refiere la Ley 19/2014, el artículo 24 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP). El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024.
5.
El 17 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
6.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
7.
El 1 de abril de 2025 la GAIP recibe la información requerida al Ayuntamiento (informe y expediente) en la que se posiciona en los siguientes términos: "la solicitud de acceso a la información pública formulada en su día por la ahora reclamante ya ha sido debidamente contestada, esta administración interesa que la GAIP, previo los trámites oportunos, proceda al archivo de la reclamación que nos ocupa, dado que por parte del Ayuntamiento de Barcelona se ha entregado toda la información solicitada. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por contestado en tiempo y forma el requerimiento emitido por la Presidenta de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, notificado a esta administración, y en mérito de los motivos alegados se proceda, previo los trámites oportunos, a desestimar la reclamación por satisfacción extemporánea".
Se incluye una segunda comunicación trasladada a la persona reclamante en el marco de esta reclamación que dice:
"En relación con la reclamación número 318/2025 presentada ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), insistimos en que ya hemos entregado la información. Las tablas retributivas y el anexo de dotaciones que se entregaron contienen la información explicativa de los complementos a revisar que solicita el delegado que realiza la petición. El Pleno del Consejo Municipal aprobó estas modificaciones en diciembre de 2022 y se publicaron en la Gaceta Municipal, que incorpora la documentación que se entregó".
8.
El 13 de mayo de 2025 la GAIP solicita información adicional al Ayuntamiento en el siguiente sentido: "Teniendo en cuenta que la información facilitada a la persona reclamante (enlaces a los anexos 2 y 4 de la Relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Barcelona) no especifica los conceptos por los cuales se perciben los 'complementos a revisar' 1 al 19, conceptos que la parte reclamante identifica como 'objeto principal de su petición', sería necesario que, en un plazo de 5 días, se complemente el informe del Ayuntamiento de Barcelona especificando, en primer lugar, si se dispone de la información relativa al concepto por el cual se retribuyen los diversos complementos retributivos denominados 'complemento a revisar' 1 al 19 y, en caso de existir esta información, cuál es la posición del Ayuntamiento de Barcelona en relación con la solicitud de acceso a esta información concreta".
9.
El 22 de mayo de 2025 el Ayuntamiento transmite la información complementaria que dice: "En la página 9 del anexo 4. Tablas retributivas puede consultar la explicación del motivo por el cual se percibe este complemento 5104 a revisar: 'Complementos a revisar: se atribuye, con efectos 1 de diciembre de 2022, a las dotaciones de puestos de trabajo que tenían complementos circunstanciales de diversos tipos y que quedan pendientes de revisión para confirmar su idoneidad o el encaje de las mismas con alguna otra condición de trabajo no reflejada'. La solución a estos complementos se está negociando actualmente en la Mesa General de Negociación".
10.
El 23 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
11.
El 30 de mayo la persona reclamante presenta alegaciones en las que manifiesta su disconformidad con la información entregada. Explica que: "dada la respuesta de la administración tenemos constancia de que en la Mesa de Negociación se está tratando el asunto y que se entregó a los sindicatos presentes en la Mesa de Negociación un documento donde se relacionan las personas con complementos a revisar con la siguiente información: la gerencia de la que dependen, órgano de adscripción, puesto de trabajo que ocupan, el complemento a revisar que tienen y a qué concepto responde. Este documento daría respuesta a nuestra petición, pero se lo han entregado a los otros sindicatos excepto a mí, que también soy delegada de personal. Este documento está en un acta de la Mesa General, tenemos el acta pero no nos han entregado el documento".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes 7 y 9 ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha informado en relación con las dotaciones del complemento y, en cuanto al concepto, consta la explicación en la página 9 del anexo 4. Tablas retributivas. A pesar de ello, la persona reclamante manifiesta su disconformidad y que tiene constancia de que en la Mesa de Negociación el Ayuntamiento entregó un documento que daría respuesta a su petición a los otros sindicatos y entiende que también tiene derecho a ello como delegada de personal. Respecto a esta cuestión, esta Comisión no puede informar más a la persona reclamante que no puede atender esta última petición (documento entregado en la Mesa de Negociación), ya que supone una modificación del objeto de la SAIP. El artículo 39.1 establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"y, por tanto, la Comisión puede pronunciarse respecto a objetos que hayan sido previamente solicitados a la Administración concernida.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 318/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.