Estimada parcialmente 29/05/2025 · 86 días en resolverse

Acceso a datos sobre denuncias de acoso laboral de 2023 y 2024

Un representante sindical solicitó datos sobre denuncias de acoso laboral de los años 2023 y 2024 al Ayuntamiento de Barcelona. El Ayuntamiento facilitó un enlace para 2023 y alegó que los de 2024 se publicarían en 2025. La GAIP estimó parcialmente la reclamación: declaró la pérdida de objeto para 2023 al entregarse la información y ordenó el acceso a los datos de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa al año 2023 se considera objeto de pérdida parcial por satisfacción extemporánea tras la entrega de datos durante el procedimiento.
2 El derecho de acceso a la información de 2024 es plenamente procedente al no concurrir límites legales que justifiquen su denegación.
3 El reclamante ostenta un carácter reforzado como delegado de personal, con legitimación para recibir información sobre prevención de riesgos laborales.
4 La administración no puede condicionar el acceso a la información al cumplimiento de sus propios calendarios de publicación de memorias internas.

Texto completo

Resolución 764/2025, de 29 de mayo

ANTECEDENTES

  1. El 4 de marzo de 2025 entra en la GAIP la reclamación 317/2025, presentada por una persona en calidad de delegada de personal contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 22 de diciembre de 2024 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que solicita: Número de denuncias de acoso laboral en el Ayuntamiento de Barcelona de los años 2023-2024; Ámbito laboral de la denuncia; Número de denuncias admitidas a trámite; Número de denuncias no admitidas a trámite; Número de denuncias finalizadas con sanción; Número de denuncias con absolución; Tipo de sanción impuesta. Motiva la SAIP de la siguiente manera: "Esta información que solicitamos se ajusta al derecho que tengo como Delegado Electo de Personal, en virtud de lo que establece la normativa y con el objetivo de tener una radiografía exacta del funcionamiento de los protocolos de acoso. Tener una radiografía de la distribución de las horas sindicales y velar por la equidad y el correcto reparto de las mismas".
  3. El 3 de febrero de 2025 la Gerencia de Personas, Organización y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Barcelona, mediante comunicación sustitutoria, responde la SAIP en los siguientes términos:
    "En cumplimiento del artículo 34.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en respuesta a su solicitud de información con número de expediente 2024_EXP_3523430, le hacemos llegar la información solicitada. Actualmente disponemos de los datos de 2023 publicados en la Memoria del Servicio de Prevención, adjuntamos enlace. Actualmente estamos en el proceso de recogida de datos para preparar la Memoria 2024, tan pronto como esté finalizada y presentada en los diferentes Comités de Seguridad y Salud será publicada en la Intranet Municipal. Se prevé su publicación en el segundo semestre de 2025 en el enlace informado anteriormente. La presente comunicación, que sustituye el deber de dictar y notificar una resolución estimatoria de la solicitud, puede ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública".
  4. En la reclamación, respecto a la información que le ha sido entregada, la persona reclamante indica: "El Ayuntamiento de Barcelona ha facilitado un enlace de datos de 2023 y que no contemplan todo lo que pedimos que es muy concreto, en concreto en el documento adjunto al enlace se aporta alguna de las datos, solo del 2023, pero no se informa ni del tipo de sanción ni de qué actuaciones se llevaron a cabo por parte del Ayuntamiento, solo aporta algunos datos breves sobre algunos casos, pero no responde a la totalidad de la petición. Por otro lado no aporta ningún dato de 2024, y nos remite al segundo semestre de este año 2025 en que lo publicará en la intranet. Recordamos a esta GAIP que esta información la pedimos como Delegado de Personal y representante de todos los trabajadores del Ayuntamiento de Barcelona, información que por otro lado se debería facilitar de oficio a los representantes de los trabajadores. Esta información que pedimos se ajusta al derecho que tengo como Delegado Electo de Personal, en virtud de lo que establece la normativa: La Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG); y el Artículo 24 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTDAIP). El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024".
  5. El 17 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  6. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  7. El 1 de abril de 2025 la GAIP recibe la información requerida al Ayuntamiento (informe y expediente) en la que se posiciona en los siguientes términos: "que la solicitud de acceso a la información pública formulada en su día por la ahora reclamante ya ha sido debidamente contestada, esta administración interesa que la GAIP, previo los trámites oportunos, proceda al archivo de la reclamación que nos ocupa, dado que por parte del Ayuntamiento de Barcelona se ha entregado toda la información solicitada. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por contestado en tiempo y forma el requerimiento emitido por la Presidenta de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, notificado a esta administración, y en mérito de los motivos alegados se proceda, previo los trámites oportunos, a desestimar la reclamación por satisfacción extemporánea". Se incluye una segunda comunicación trasladada a la persona reclamante en el marco de esta reclamación que dice:
    "En relación con la reclamación número 317/2025 presentada ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), insistimos en que se ha entregado toda la información requerida: Número de denuncias de acoso laboral: disponibles en la memoria publicada que se referenció. Ámbito laboral de la denuncia: disponible en la memoria publicada. Número de denuncias admitidas a trámite: publicado en la memoria. Número de denuncias no admitidas a trámite: Ninguna. Número de denuncias finalizadas con sanción: el proceso no conlleva ninguna sanción. Ver el reglamento de funcionamiento de la comisión. Número de denuncias con absolución: Ver reglamento. No se realizan absoluciones. Tipo de sanción impuesta: no hay sanciones".
  8. El 4 de abril de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con el aviso de que si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
  9. El 7 de abril la persona reclamante presenta la disconformidad con la información recibida y manifiesta: "El Ayuntamiento, con su respuesta, muestra nuevamente el más absoluto desprecio hacia mi figura de delegado de personal, y, por tanto, de representante de las personas trabajadoras, pero, también muestra el mismo desprecio hacia la figura del organismo al que usted representa, la GAIP, mostrando una notable desidia y menospreciando la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La cuestión es aún más grave cuando la información solicitada es tan sensible y delicada, y cuando se peticiona con la voluntad de proteger a las personas trabajadoras del Ayuntamiento de Barcelona. El XXX sabe perfectamente los datos que pedimos y omite responder a lo que pedimos y omite responder con conocimiento de causa, por eso solicitamos el amparo de esta GAIP y que proceda a poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación de un procedimiento sancionador de acuerdo con el artículo 86 LTAIPBG". Relaciona nuevamente la información solicitada y añade: "no sabemos qué departamento ni qué persona firma el recibido, nos responde con un enlace [el adjunto] donde podemos encontrar una memoria de la actividad preventiva de los datos de 2023, una memoria que está publicada en la intranet municipal que contiene algunos de los datos solicitados, pero no todos". Y continúa: "PRIMERO.- El informe al que hace referencia el Ayuntamiento contiene datos relativos al año 2023, ningún dato de 2024. SEGUNDO.- Según el informe, hubo 10 demandas de activación del protocolo, de las cuales 6 se activaron y 4 se desestimaron (ellos dicen que no se desestimó ninguna), mientras que, básicamente, porque una de las denuncias es mía, se desestimó, y consta en la memoria. TERCERO.- Comenta el Ayuntamiento que el proceso no conlleva ninguna sanción, que miremos el reglamento de la comisión. Nosotros no hemos solicitado si la comisión sanciona o no, hemos solicitado cuántas denuncias han finalizado con sanción y qué tipo de sanción, no el departamento sancionador. Queremos pensar que en el Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona, cuando un empleado público acosa a otro es sancionado, si no, estaría la administración incurriendo en un ilícito administrativo y/o penal por la posible prevaricación. CUARTO.- Por otro lado, los datos que aporta el Ayuntamiento son los relativos al año 2023, no ha facilitado ningún dato de 2024 alegando que en el segundo semestre del año hará la memoria (.../..)". Refiere la Resolución 399/2025, de 20 de marzo, de esta Comisión en relación al carácter reforzado de los delegados de personal y "que, por tanto, la administración está obligada a facilitarme los datos que le solicito, sin esperar a que los haga públicos en una memoria que, por otro lado, se publica en la intranet municipal para todos los empleados, es decir, no pedimos ninguna memoria, pedimos unos datos concretos, que, como delegado de personal tengo derecho a saber para velar por el cumplimiento de las normativas y la seguridad de las personas trabajadoras. De hecho, con la respuesta del Ayuntamiento de que no se aplica ninguna sanción, a pesar de que se han abierto 6 expedientes, me hace dudar de que los trabajadores y trabajadoras tengamos garantizado nuestro bienestar laboral y hace más necesaria que nunca mi tarea de vigilancia. QUINTO.- Queremos datos concretos y no que nos remitan a un link donde tengamos que navegar. SEXTO.- El firmante XXX, Gerente de Personas, Organización y Administración Electrónica, entiende y conoce perfectamente el contenido de las peticiones, y, con este tipo de respuestas solo podemos pensar que existe dolo en no querer facilitar lo que se le demanda. Lamentablemente estoy acostumbrado a este trato dispensado por este alto cargo, que continúa menospreciando mi tarea con un dolo manifiesto, que solo perjudica a quien represento, al conjunto de las personas trabajadoras del Ayuntamiento de Barcelona. Lamento que esta situación dé más trabajo a terceros, y que por no querer hacer bien su trabajo se estén malgastando recursos públicos causando un perjuicio a organismos externos. Como bien comprenderá usted, señor YYY, con esta administración, es más necesaria que nunca nuestra función de fiscalización y vigilancia, pues si todo lo abordan con la misma exigencia, calidad y rigor con que lo han hecho con este expediente, debemos estar alerta para que ningún trabajador o trabajadora quede desprotegido. EN CONCLUSIÓN: no se han facilitado los datos concretos peticionados".
  10. El 2 de mayo de 2025 la GAIP traslada las alegaciones al Ayuntamiento de Barcelona para que en el plazo de 5 días hábiles remita a esta Comisión su posicionamiento.
  11. El 7 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Barcelona solicita a esta Comisión la ampliación del plazo otorgado porque lo considera insuficiente para estudiar las alegaciones y elaborar la respuesta.
  12. El 12 de mayo la GAIP atiende a la petición y otorga 5 días hábiles adicionales.
  13. El 16 de mayo el Ayuntamiento remite a la GAIP la respuesta a las alegaciones que le ha enviado la Gerencia de Personas, Organización y Administración Electrónica que se expresa en los siguientes términos:
    "En respuesta a sus alegaciones de la reclamación 317/2025 le informo que: Primero y Cuarto: Tal como se le informó en su solicitud de derecho de acceso con número de expediente 2024_EXP_3523430, los datos de 2024 se publicarán en la Memoria del Servicio de Prevención en el segundo semestre de 2025 una vez finalizada y presentada en los diferentes Comités de Seguridad y Salud. Segundo: La información correcta es la que consta en la Memoria del Dept. PRL 2023: 6 activaciones y 10 consultas adicionales. Tercero: Tanto en las consultas como en las activaciones se ha aplicado estrictamente lo que prevé el Protocolo por la Dignidad y la No Discriminación en el Trabajo del Ayuntamiento de Barcelona".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación y veracidad de la información

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada, en el marco del procedimiento de la SAIP, facilitó el enlace a la Memoria del Servicio de Prevención correspondiente al año 2023. Y en el marco del procedimiento de esta Reclamación ha ampliado parcialmente la información reclamada en relación a este año 2023.

Por ello y, en lo que respecta a la información de 2023, este hecho supone la satisfacción parcial extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto parcial de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación, sin necesidad de hacer ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Respecto a la disconformidad mostrada por la persona reclamante respecto a la forma de entrega mediante un enlace, cabe señalar que el artículo 36.2 LTAIPBG establece que la Administración puede suministrar la información en un formato diferente a) si hay una alternativa más económica, siempre que no dificulte al solicitante el acceso a los datos; b) si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder a ella fácilmente. En este caso se debe indicar la fuente de información.

Y en último término y con carácter general, conviene recordar la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en todos los casos, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Dicho esto, y vistas la información facilitada en el marco de este procedimiento, esta Comisión no cuestiona la veracidad de la información entregada a la persona solicitante y reclamante respecto al año 2023.

El informe al que hace referencia el Ayuntamiento contiene datos relativos al año 2023, ningún dato de 2024.

3. Sobre el derecho parcial de acceso a la información solicitada

De lo que se desprende del fundamento anterior, la información facilitada/entregada corresponde al año 2023. En cambio, tanto en la SAIP como en la Reclamación se pedía también la información relativa a los acosos laborales del año 2024 (número, ámbito laboral de la denuncia, número de denuncias no admitidas a trámite, número de denuncias finalizadas con sanción, número de denuncias con absolución y tipo de sanción).

En primer lugar, la información descrita y relativa al año 2024 es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). Aunque el acceso a la información no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no queda sujeto a motivación ni a la invocación de ninguna norma (artículo 18.2 LTAIPBG), la persona reclamante manifiesta que la información solicitada se ajusta al derecho como Delegado Electo de Personal.

Cabe tener en cuenta que la persona reclamante goza de un carácter reforzado como delegado de personal. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 40 establece que las juntas de personal y los delegados de personal tienen legitimación para recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento y para tener conocimiento y ser escuchados sobre el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como sobre el régimen de vacaciones y permisos (40.1.a) y d)); vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes (40.1.e) entre otros. La información pública reclamada está relacionada con las funciones de vigilancia que les son propias.

No podemos olvidar que la finalidad de la Ley de transparencia es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los otros sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública (artículo 1.2 LTAIPBG).

La Gerencia de Personas, Organización y Administración Electrónica responde que los datos de 2024 se publicarán en la Memoria del Servicio de Prevención en el segundo semestre de 2025 una vez finalizada y presentada en los diferentes Comités de Seguridad y Salud.

Si bien esta Comisión celebra que esta información se publique mediante un mecanismo que facilite el acceso a todas las personas de la institución que puedan estar interesadas, ello no obsta para que, en atención al derecho de acceso a la información pública, se deba atender a la petición en tiempo y forma. Dicho esto, teniendo en cuenta que no hay límites en la información solicitada, que la persona reclamante goza de un carácter reforzado como delegado de personal, esta Comisión no puede sino estimar el derecho de acceso a la información pública reclamada correspondiente al año 2024.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.

El capítulo X del Real decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre estas, la definición de una política de gestión de documentos.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Sin embargo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Cabe recordar que el artículo 3 del Real decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodia y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar la recuperación de documentación.

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen" y en consecuencia están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Planificación, control administrativo y transparencia (código 0026), serie Memorias de la gestión de la corporación local (1285).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial de la Reclamación 317/2025 en lo que respecta a la información relativa al año 2023 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 317/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada respecto al año 2024, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 317/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.