Desestimada 27/03/2025 · 23 días en resolverse

Acceso a información sobre cadena de custodia de pruebas, registros de reuniones y actuaciones de un grupo de selección en el marco de una investigación reservada

Una persona física solicitó al Ajuntament de Mollet del Vallès información sobre la gestión, cadena de custodia de pruebas y registros de reuniones de un tribunal. El ciudadano alegó la falta de respuesta (silencio). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación al considerar que la información está vinculada a una investigación administrativa reservada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la documentación solicitada forma parte de un expediente de investigación reservada en curso.
2 El acceso a la información podría comprometer la imparcialidad de la actuación administrativa y poner en riesgo la integridad del procedimiento.
3 Se aplica el límite de acceso previsto en el artículo 21.1.b de la LTAIPBG relativo a investigaciones administrativas o disciplinarias.
4 La Comisión determina que no puede distinguir qué parte de la información es accesible sin comprometer la investigación, al no haber tenido acceso al contenido concreto.
5 La desestimación se refiere estrictamente a la documentación que pueda comprometer la investigación, debiendo permitirse el acceso a lo que no suponga un perjuicio para la misma.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 4 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 313/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente y de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La reclamante manifiesta que no ha recibido la información solicitada.

El 26 de enero de 2025 la persona reclamante presentó la siguiente solicitud de acceso a la información pública: "Protocol sobre la cadena de custodia de las pruebas. Decisión sobre la ruptura de la cadena de custodia. Información sobre la segunda prueba práctica repetida. Trazabilidad de la custodia de las pruebas. Gestión de las pruebas teórica y práctica. Registro completo de las reuniones del tribunal y comunicaciones asociadas. Consulta jurídica realizada. Información sobre las alegaciones y medidas cautelares e información sobre las actuaciones del grupo de selección". En documento anexo, el peticionario detalla la información que considera que se incluye para cada uno de los apartados mencionados genéricamente.

Esta Comisión constata que tanto la reclamación como la petición de información son idénticas a las presentadas en relación con la Reclamación 298/2025, únicamente variando los sujetos reclamantes.

El 12 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 12 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al órgano reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 25 de marzo de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Mollet del Vallès que manifiesta que la documentación solicitada "está relacionada con el expediente de información reservada" y añade que:

1. La documentación solicitada forma parte de un expediente de información reservada en curso, lo cual implica que el acceso a esta podría comprometer la investigación y afectaría la imparcialidad de la actuación administrativa. 2. El acceso a la documentación solicitada podría poner en riesgo la integridad del procedimiento y su finalidad.
Es por ello que "se considera justificado aplicar los límites previstos en el artículo 21 de la Ley 19/2014. En consecuencia, procede la denegación de los accesos a la información solicitada para evitar un perjuicio a la investigación o a la posible sanción de infracciones penales, administrativas o disciplinarias, así como para preservar el secreto o la confidencialidad en los procedimientos administrativos cuando estos estén protegidos por una norma con rango de ley. Igualmente, es necesario garantizar el principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva". Por tanto, se solicita la desestimación de la reclamación.

También se comprueba que se trata del mismo informe dado que hace referencia a los mismos hechos que los trasladados en relación con la Reclamación 298/25.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, sin que puedan ampliarse por analogía. Además, deben incorporarse las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, que explicita que los límites aplicados al derecho de acceso deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección y que su aplicación debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, debiendo ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este supuesto, idéntico al planteado en la reclamación 298/2025, el Ayuntamiento ha manifestado que la información solicitada forma parte de un expediente de información reservada en curso, y que su acceso podría comprometer la investigación y afectar la imparcialidad de la actuación administrativa, además de considerar que podría poner en riesgo la integridad del procedimiento y su finalidad.

De acuerdo con esto, si como afirma el Ayuntamiento el conocimiento o la divulgación de la información conlleva un perjuicio para la investigación, su acceso debería ser denegado de acuerdo con el límite previsto en el artículo 21.1.b LTAIPBG respecto de las investigaciones administrativas o disciplinarias. En cambio, no se aprecia, en este caso, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 21.2 LTAIPBG.

A la vista del contenido de la información solicitada, que se refiere, entre otras cuestiones, a los protocolos sobre la cadena de custodia de las pruebas, la decisión sobre la ruptura de la cadena de custodia y la trazabilidad de la custodia de las pruebas, se puede deducir la afectación que el acceso a esta información puede causar a la investigación que, según lo manifestado por el Ayuntamiento, se está realizando. También podría proyectarse esta reserva hacia la información relativa a la consulta jurídica realizada, las alegaciones, las medidas cautelares y la información sobre las actuaciones del grupo de selección, si estas se refieren a los hechos investigados.

Esto es relevante, ya que existe otra información, como la relativa al registro completo de las reuniones del tribunal y comunicaciones asociadas, la información sobre la segunda prueba práctica repetida y la gestión de las pruebas teórica y práctica, que posiblemente podrían ser accesibles si no revelan aspectos consustanciales a la investigación en curso. Dado que esta Comisión no ha tenido acceso a dicha información, no puede aportar criterios para discernir qué información sería accesible sin concurrir las circunstancias que justificarían la perturbación de los hechos objeto de investigación.

De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión declara que el derecho de acceso de la persona reclamante debe ser desestimado dada la concurrencia del límite invocado por el Ayuntamiento al manifestar la existencia de una investigación reservada que se vería comprometida si se permite el acceso a la información solicitada, de acuerdo con el artículo 21.1.b) LTAIPBG, si bien esta desestimación se refiere a aquella documentación que estrictamente pueda comprometer la investigación referida y, por tanto, debería permitir el acceso a la que no suponga un perjuicio para la misma.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 313/2025 solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 313/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.