Desestimada 29/05/2025 · 87 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de ausencias y horas disponibles

Una persona física solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona información y explicaciones sobre el tratamiento de una ausencia laboral y la gestión de horas. La administración denegó el acceso. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación por considerar que la solicitud constituye un abuso de derecho, con fines puramente personales y laborales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud consiste mayoritariamente en peticiones de explicaciones, valoraciones y consultas jurídicas que no son amparables por el derecho de acceso a la información pública.
2 El ejercicio del derecho se considera abusivo al no buscar un beneficio en la transparencia, sino la resolución de un conflicto laboral personal, desviando recursos públicos.
3 Se constata un volumen desproporcionado de solicitudes (60 en un año) que causan un perjuicio manifiesto a la gestión ordinaria de la administración.
4 El derecho de acceso debe ejercerse con buena fe, sin utilizar la transparencia como herramienta de presión o carga de trabajo para la administración.
5 Para la defensa de intereses laborales, el interesado dispone de la vía judicial, no siendo la Ley de Transparencia el cauce para dirimir controversias de carácter privado.

Texto completo

Resolución 763/2025, de 29 de mayo

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 311/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En todas ellas la persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 31 de enero la persona ahora reclamante presenta una SAIP en relación al tratamiento de una ausencia el día 25 de mayo de 2022 en el informe del director en respuesta a un recurso de alzada. Considera que "El informe en cuestión presenta graves problemas de objetividad y falta de fundamentación normativa, y contiene afirmaciones que ignoran derechos fundamentales como la protección de menores, la conciliación laboral y familiar y el derecho a la defensa", y demanda:

  1. Sobre la falta de objetividad en el informe del director
    • 1.1. Explicación de por qué el director presenta mi ausencia como una decisión discrecional, en lugar de un caso claro de fuerza mayor.
    • 1.2. Copia de cualquier normativa interna, artículo de las NOFC o protocolo que establezca cómo se deben gestionar las ausencias por fuerza mayor relacionadas con hijos menores de edad.
    • 1.3. Explicación de por qué la jefa de estudios no facilitó una reunión efectiva para hablar de mi situación cuando yo misma lo solicité.
    • 1.4: Explicación de por qué el director consideró relevante eliminar los dos últimos correos del intercambio con la jefa de estudios. Concretamente, el que le envié yo el día 25/05/2022 a las 13:09 (el mismo día de la incidencia), y el posterior cuando me responde que tampoco podrá atenderme.
    • 1.5. Explicación de por qué la jefa de estudios no facilitó una reunión efectiva para hablar de mi situación cuando yo misma lo solicité.
    • 1.6. Protocolo interno sobre la atención a los docentes en caso de justificación de ausencias y la disponibilidad de la prefectura de estudios para atender estas cuestiones.
  2. Sobre la normativa de protección de menores
    • 2.1. Explicación de por qué no se tuvo en cuenta la normativa sobre protección de menores en el análisis de mi ausencia.
    • 2.2. Justificación de por qué se omite completamente la regulación del Código Civil y la Ley de Protección del Menor.
    • 2.3. Explicación de por qué el director considera que atender [se describe una situación familiar] debería haber sido sometido a su autorización previa.
    • 2.4. Explicación de por qué no se aplicó ninguna medida especial [se describe una situación familiar], a pesar de que la dirección ya tenía conocimiento de ello.
  3. Sobre la falta de notificación y la recuperación de horas
    • 3.1. Evidencia documental de cualquier comunicación en la que se me notificara que la justificación del 25/05/2022 no había sido aceptada.
    • 3.4. Evidencia documental de cualquier comunicación en la que se me dieran instrucciones para la recuperación de estas horas.
  4. Sobre mi bolsa de horas
    • 4.1. Número exacto de horas disponibles en mi bolsa de horas por indisposición en el momento del 25/05/2022.
    • 4.2. Explicación de por qué no se utilizaron estas horas para cubrir mi ausencia, teniendo en cuenta que queda explícitamente indicado en el correo que no estaba en condiciones de trabajar.
    • 4.3. Explicación de por qué no se me informó de que esta opción podía estar disponible.
  5. Sobre el motivo por el cual no se aceptaron los justificantes
    • 5.1. Explicación de por qué la documentación justificativa aportada en mayo de 2022 no fue aceptada en primera instancia (2022_05_25_institut_---jpg y 2022_05_25_---.jpg). Entregué los originales en mano y solo dispongo de la copia porque originalmente la envié por correo.
    • 5.2. Explicación de por qué la documentación justificativa aportada en las alegaciones de septiembre de 2022 tampoco fue aceptada (los dos anteriores y certificado_assistencia_JFC).
    • 5.3. Criterios objetivos aplicados para rechazar la justificación en ambas instancias.

La persona reclamante manifiesta la necesidad de acceder a la información "para aclarar el tratamiento administrativo de mi ausencia del 25/05/2022, verificar si se han seguido los procedimientos establecidos y contrastar la fundamentación del informe del director del centro, especialmente en lo que respecta a la protección de menores y la conciliación laboral y familiar".

El 20 de marzo la GAIP admite provisionalmente la reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al CEB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 26 de marzo de 2025 el CEB remite un informe a la GAIP en relación con 8 reclamaciones que están siendo objeto de revisión por esta Comisión, entre las que se encuentra la 311/2025, y expone que:

"La presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Instituto Escuela del Trabajo, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este caso, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo. Debe tenerse en cuenta que desde el 5-3-2024 y hasta el 21 de marzo de 2025 la persona reclamante ha presentado un total de 60 solicitudes de acceso a la información pública al Consorcio de Educación de Barcelona, de las cuales 36 han sido presentadas desde el 1 de enero".

Añade que las 8 reclamaciones guardan identidad sustancial o íntima conexión y deben ser gestionadas y resueltas por el mismo órgano y procede su acumulación y, por tanto, serán objeto de un único informe de posicionamiento. Informan que están analizando un volumen muy elevado de las solicitudes presentadas por la persona reclamante en un período muy corto y que tan pronto como sea posible facilitarán el informe correspondiente.

El 28 de marzo de 2025 el CEB remite a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el período del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.

Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB, se remiten al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.

Concretamente, respecto a la SAIP objeto de esta resolución, la agrupa en el apartado 6 "En relación con el informe del anterior director del Instituto Escuela del Trabajo sobre el recurso de alzada contra la reducción de retribuciones", donde dice:

"En cuanto al informe de fecha 19-1-2024 elaborado por el director del Instituto Escuela del Trabajo, la solicitante presenta varias solicitudes que coinciden en el mismo asunto: - SAIP 11672 [Reclamación 310/2025]. Solicita información detallada y documentación relativa al procedimiento y tramitación sobre la reducción de sus retribuciones por parte del anterior director del Instituto Escuela del Trabajo. La solicitud contiene 31 epígrafos en 3 apartados diferenciados en los que se piden aclaraciones sobre la motivación de la resolución por parte del director, evidencias y justificantes de comunicaciones o explicaciones de si el director revisó el registro de entradas y salidas antes de tramitar la reducción de retribuciones. - SAIP 11674 [Reclamación 311/2025]. La solicitud cuestiona la objetividad y la falta de fundamentación normativa del informe elaborado por el director, y por ello pide explicaciones sobre la decisión tomada por el director del centro en relación con el recurso de alzada, pide el protocolo interno sobre la atención a los docentes en caso de justificación de ausencias, o explicaciones de por qué no se aplicaron medidas especiales en su situación. - SAIP 11715 [Reclamación 323/2025]. Se piden aclaraciones respecto al punto 5 del informe del director mencionado que se consideran incorrectas o no demostradas y se piden evidencias documentales, explicaciones y protocolos internos de gestión del control horario. - SAIP 11730 [Reclamación 335/2025]. Solicita aclaraciones sobre una consideración que el director expresa en su informe. Por último, y también relacionada con el informe mencionado, se presenta la SAIP 11713 [Reclamación 322/2025] en la que se pide acceso a documentos y protocolos relativos a la gestión de permisos del personal en el instituto escuela del trabajo durante el curso 2021-2022. Esta SAIP pide, a modo de ejemplo, copia del formulario oficial para solicitar permisos, protocolo de entrega de solicitudes de permisos (normativa), lista de tipologías de permisos, protocolo de recuperación de horas, etc. Todas estas solicitudes [...] tienen en común que piden aclaraciones, explicaciones del anterior director del centro en relación con un informe que elaboró en el marco de un recurso de alzada, y otras valoraciones no previamente documentadas. También pide evidencias documentales de las comunicaciones internas que acrediten lo indicado en el informe, sin determinar claramente cuáles".

En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021 e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en sus artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español.

El 1 de abril de 2025 el CEB remite a la GAIP el informe requerido que afecta a las 8 reclamaciones referidas en el antecedente 6 y que, en resumen, considera que "la presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Instituto Escuela del Trabajo, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este caso, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo". Y añade que "dado que en fecha 27 de marzo de 2025 se procedió a notificar la resolución estimatoria parcial y acumulativa de varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la misma persona solicitante, entre ellas, las SAIP objeto de reclamación, entendemos como resueltas estas reclamaciones".

El mismo 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública y sobre las cuales nos remitimos a la referida Resolución 483/2025, de 3 de abril.

En resumen, considera que las SAIP son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.

Respecto al punto 6 de la resolución del CEB de 28/03/2025 en relación con el informe del anterior director sobre la reducción de retribuciones y que incluye esta Reclamación, dice:

"Las solicitudes agrupadas bajo este punto tienen como objetivo revisar y contrastar las afirmaciones hechas por el anterior director del Instituto Escuela del Trabajo en su informe de fecha 19/01/2024, emitido en el marco del recurso de alzada contra la reducción de retribuciones aplicada en septiembre de 2022. Este informe contiene múltiples afirmaciones que no fueron contrastadas ni documentadas, y que contradicen la información que aporté tanto en las alegaciones como en los recursos presentados. Por este motivo, se han formulado diversas SAIP con preguntas específicas y muy concretas sobre: ● El procedimiento seguido y la tramitación de la reducción. ● La falta de comprobación de los registros de entrada y salida. ● Los protocolos aplicados para justificar ausencias y recuperar horas. ● Las diferencias de trato entre diferentes docentes. ● Las afirmaciones subjetivas y no fundamentadas. En ningún caso he pedido valoraciones u opiniones, sino documentación administrativa objetiva que debería estar perfectamente registrada si las medidas tomadas fueran correctas. Esta información es esencial para demostrar que las resoluciones dictadas fueron arbitrarias y no ajustadas a derecho. Las peticiones formuladas no son reiterativas, sino complementarias, y responden a la necesidad de desmontar una versión oficial sesgada que ha sido utilizada para justificar una sanción económica gravemente injusta. Ninguna de estas peticiones ha recibido respuesta motivada, hecho que acentúa la sospecha sobre la falta de fundamento del informe y la voluntad del CEB de evitar el control sobre esta actuación. La GAIP ya ha admitido diversos procedimientos relacionados con esta cuestión".

El 22 de abril de 2025 la persona reclamante presenta una comunicación de "Reformulación de la solicitud presentada el 31/01/2025, ajustada a los términos de la Ley 19/2014, con petición exclusiva de información objetiva, normativa vigente y certificados negativos. Solicitud aún no resuelta".

Según indica: "De acuerdo con el derecho reconocido a la persona solicitante de reformular su petición de acceso a la información pública durante la tramitación, y en virtud de lo que establece el artículo 24.4 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reformulo la solicitud presentada en fecha 31 de enero de 2025, con número de registro 9015-352274/2025".

Y continúa: "Para facilitar su atención y ajustarla estrictamente al ámbito de la información pública, presento a continuación un redactado revisado, estructurado por bloques temáticos, en el que se piden exclusivamente documentos, normas aplicables, registros y certificados negativos, en caso de que la información solicitada no conste en los archivos administrativos. Esta reformulación no modifica el fondo de la solicitud original, sino que la acota a los términos formales previstos por la Ley 19/2014, evitando peticiones de valoración u opinión, y pidiendo solo información objetiva y documentada. En todos los casos pido la normativa vigente en la Escuela del Trabajo en el curso 2021-22."

  1. Sobre la falta de objetividad en el informe del director
    • 1.1. Copia de cualquier normativa interna, artículo de las NOFC o protocolo que establezca cómo se debían gestionar las ausencias por fuerza mayor relacionadas con hijos menores de edad. En caso de que no exista ninguna norma con estas características, solicito certificado negativo.
    • 1.2. Copia del protocolo interno sobre la atención a los docentes en casos de justificación de ausencias y disponibilidad de la prefectura de estudios. Si no hay ninguno, solicito certificado negativo.
    • 1.3. Copia literal e íntegra del intercambio de correos del 25/05/2022 con la jefa de estudios, incluyendo los mensajes no incorporados al informe del director.
    • 1.4. Copia de cualquier documento que justifique la omisión parcial de correos en el informe del director. Si no existe, solicito certificado negativo.
    • 1.5. Copia de cualquier norma o comunicación que fijara los horarios de atención presencial de la prefectura de estudios. En caso de no existir, solicito certificado negativo.
  2. Sobre la normativa de protección de menores
    • 2.1. Copia de cualquier protocolo o instrucción interna vigente durante el curso 2021-2022, aplicable a la gestión de ausencias de docentes por motivos familiares o situaciones de emergencia. En caso de no existir ningún documento de este tipo, solicito certificado negativo.
    • 2.2. Copia de cualquier documento que indique si la normativa general sobre protección de menores (como el Código Civil o la Ley Orgánica 1/1996) era considerada en la valoración de ausencias del personal docente. En caso de no existir ningún documento al respecto, solicito certificado negativo.
    • 2.3. Copia de cualquier norma interna, protocolo del centro o del Consorcio que establezca la necesidad de autorización previa del director para ausentarse por motivos de urgencia familiar. Si no existe, solicito certificado negativo.
    • 2.4. Copia de cualquier documento, registro o anotación en la que conste que se valoró la situación médica [se describe una situación familiar] antes de resolver la no justificación de la ausencia del 25/05/2022. En ausencia de esta información, solicito certificado negativo.
  3. Sobre la falta de notificación y la recuperación de horas
    • 3.1. Copia de cualquier comunicación formal en la que se me informe de la no aceptación de la justificación del 25/05/2022. Si no hay constancia, solicito certificado negativo.
    • 3.2. Copia de cualquier comunicación en la que se me indicara cómo y cuándo debía recuperar las horas. Si no existe, solicito certificado negativo.
  4. Sobre mi bolsa de horas
    • 4.1. Certificado del número exacto de horas disponibles en mi bolsa de horas por indisposición el 25/05/2022. (En una SAIP pedí las horas restantes al final del curso, pero no sé cuántas había utilizado en fecha 25/05/2022).
    • 4.2. Copia de cualquier documento que indique si se valoró el uso de estas horas para justificar la ausencia. Si no hay documentación al respecto, solicito certificado negativo.
    • 4.3. Copia de cualquier notificación o información que se me hubiera facilitado sobre esta opción. En caso de no constar, solicito certificado negativo.
  5. Sobre el motivo por el cual no se aceptaron los justificantes
    • 5.1. Copia del registro de entrada y recepción de la documentación justificativa presentada en mayo y septiembre de 2022 (ej. justificantes médicos y escolares), relativos a esta falta. → Si no consta ningún registro, solicito certificado negativo.
    • 5.2. Copia de cualquier documento que recopile los criterios objetivos aplicados para rechazar la justificación. En caso de no existir, solicito certificado negativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre las circunstancias del caso

El CEB, el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las que se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas en este período y lo hace invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en sus artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del derecho de acceso. Entiende que "en aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulta en perjuicio para lo público, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".

Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 59 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 46 durante lo que va de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo, 9 en abril y 5 en mayo). A estas reclamaciones dirigidas al CEB hay que añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025, 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.

Mayoritariamente, las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.

Y, principalmente, las reclamaciones tienen como objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.

3. Desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y con carácter general, deben tenerse en cuenta tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.

En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres circunstancias: que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que lo manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación titulada abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica como abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, debe tratarse de una actuación perjudicial para otros (en este caso, el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad para la cual se ejerce el derecho.

En esta línea ya se expresa desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015, que dice:

"Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con la sola finalidad de sobrecargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien haya tenido una mala experiencia)".

O en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre, cuando dice: "la condición de abusiva de una solicitud tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso únicamente por el volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que se le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".

Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo, que considera que una "una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../...".

De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal, para que pueda apreciarse el abuso de derecho, se exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la cual la ley no concede ninguna protección; y (2) genera efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Centrándonos en el caso concreto, en esta Reclamación se pide diversa información en relación con el tratamiento de una ausencia (concretamente el día 25/05/2022) que consta detallada en el informe emitido por el director en la resolución de un recurso de alzada presentado por la misma persona reclamante. Principalmente se piden explicaciones y justificaciones de las afirmaciones o detalles descritos en dicho informe en el ejercicio de su cargo, criterios, normativas y comunicaciones de carácter interno. Se constata, por tanto, que mayoritariamente se pide información que son supuestos de consultas jurídicas y de peticiones de informe o valoraciones que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. En último término, y por aquellos elementos que pudieran considerarse información pública (bolsa de horas) teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la intensidad de las reclamaciones y su contexto, esta Comisión considera que es del todo desproporcionado en el ejercicio del derecho y el sentido de la LTAIPBG, que tiene como finalidad el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la rendición de cuentas y de la responsabilidad de la gestión pública, siendo la Ley una herramienta de control social de la Administración y de su actividad en beneficio de una mayor calidad democrática.

Cabe añadir que en relación con este procedimiento de reducción, la persona reclamante ha presentado cuatro reclamaciones más: la 310/2025 (reducción de retribuciones y el procedimiento administrativo seguido por el director), 322/2025 (sobre protocolos y documentación de permisos en el Instituto Escuela del Trabajo), 323/2025 (en relación con la falta de objetividad en el informe del director en el recurso de alzada presentado contra la resolución de la reducción de dietas) y 335/2025 (también en relación con la tramitación de la reducción de dietas).

Se ha evidenciado, por tanto, el comportamiento de la persona reclamante hacia la actuación del director en el ejercicio de su cargo, y este ensimismamiento se reafirma con la reformulación presentada bajo un supuesto derecho reconocido por la Ley de transparencia.

Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el CEB. Ha quedado acreditado que se reviste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con una argumentación aparentemente legítima (u lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

Asimismo, se informa a la persona reclamante de que, para su legítima defensa, dispone de los mecanismos adecuados por la vía judicial.

En último término, se advierte a las partes de que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que deben destinarse a atenderlo.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 311/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.