Una persona física solicitó información detallada sobre su expediente administrativo y datos del departamento de informática al Consorci d’Educació de Barcelona (CEB). El CEB inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación por considerar que el ejercicio del derecho es desproporcionado y abusivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 762/2025, de 29 de mayo
Es criterio de esta Comisión considerar que, si bien la legislación catalana de transparencia no recoge expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión, ello no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho. En este supuesto, vistas las características de esta reclamación, las reclamaciones ya resueltas en las que la persona reclamante ya solicita información sobre aspectos que nuevamente reitera, esta Comisión, atendiendo a las circunstancias del caso y su contexto, no puede sino considerar que es totalmente desproporcionado en el ejercicio del derecho y el sentido de la LTAIPBG. Es por ello que esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB). Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).
ANTECEDENTES
El 3 de marzo de 2025 entra en la GAIP la reclamación 309/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con las solicitudes indicadas en los antecedentes siguientes de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 29 de enero la persona reclamante presenta una SAIP al CEB solicitando información "sobre mi expediente administrativo en la Escuela del Trabajo y datos generales del departamento de informática". Concretamente:
- Información detallada sobre mi expediente administrativo y mi actividad como docente:
Solicito acceso a toda la documentación y datos relativos a mi trayectoria profesional de todos los años de servicio en la Escuela del Trabajo (1998-2024), con el máximo detalle posible. Concretamente, solicito:
- 1.1. Años en los que he sido tutora de FCT (Formación en Centros de Trabajo). Para cada uno de estos años:
- A. Valoración del alumnado de mis tutorías de FCT (a partir de que se tengan datos, tanto con los datos de la Escuela como con los recogidos por el departamento de informática).
- B. Valoración media de las tutorías de FCT del Departamento de Informática y del conjunto de la Escuela del Trabajo.
- C. Problemas, si los hubiera, documentados relacionados con la FCT de ASIX (mientras yo he sido la tutora): a. Reclamaciones de alumnos que querían hacer la FCT y no se les ha permitido. b. Cualquier otra reclamación o queja de los alumnos. c. Quejas de los profesores del ciclo (por ejemplo, por asignar alumnos para hacer la FCT sin que el equipo docente esté de acuerdo). d. Quejas de empresas colaboradoras. e. Otras incidencias relacionadas con mi módulo de FCT (ciclo ASIX).
- D. Documentación específica (anonimizada si procede) de cualquiera de estas incidencias.
- 1.2. Resultados de las encuestas de inserción laboral (QBid): Para cada curso en el que he sido tutora de la FCT y se hayan realizado encuestas:
- A. Resultados específicos de mi ciclo de ASIX.
- B. Media del Departamento de Informática.
- C. Media de toda la Escuela del Trabajo.
- 1.3. Otros datos relacionados con mi docencia. Por cada curso solicito:
- A. Quejas de alumnos, solicitudes de revisión de notas u otras incidencias dirigidas a mí de cualquiera de los módulos que impartía.
- B. Valoraciones de los módulos que impartía en las encuestas de los alumnos desde que se tienen datos (tanto de las realizadas por la Escuela como por el propio departamento de informática).
- C. Valoración media de los módulos impartidos por el Departamento de Informática en estas encuestas (tanto de las realizadas por la Escuela como por el propio departamento).
- D. Datos específicos del curso 2021-22, recogidos por el Departamento de Informática. En este curso constan los datos de los alumnos recogidos por cada uno de los módulos que yo impartía, pero no se incluyeron en el vaciado realizado por el Departamento de Informática. Solicito que también figuren las respuestas de los alumnos de la asignatura optativa específica de centro "Python para Bachillerato" (los datos se recogieron en informática y constan en el archivo).
- E. Valoraciones de la asignatura optativa "Python para Bachillerato" en los cursos 2020-21, 2021-22 y 2022-23, junto con la media de las valoraciones de las otras optativas de bachillerato de la Escuela del Trabajo.
- F. Intervenciones de la inspección educativa relacionadas con mi labor docente (con documentación detallada si procede).
- G. Cambios de notas de alumnos míos ordenados por el Departamento, Dirección o inspección.
- 1.4. Relación de incidencias administrativas en las que me he visto involucrada durante estos años:
- A. Expedientes disciplinarios.
- B. Sanciones, amonestaciones o inicio de cualquier proceso relacionado con ausencias o impuntualidades.
- C. Cualquier otra incidencia, del tipo que sea, con toda la documentación asociada.
- D. Quejas o conflictos con compañeros de trabajo.
- E. Intervenciones de la inspección educativa sin relación con mi práctica docente asociadas a mi persona.
- F. Cualquier otra incidencia, con toda la documentación asociada.
- 2. Información general sobre el Departamento de Informática:
Solicitaría un recuento general y sin detalle personalizado de los siguientes datos, con el objetivo de contextualizar mi expediente y compararlo con el conjunto del departamento: Para cada uno de los cursos que he estado en la Escuela del Trabajo solicito:
- 2.1. Incidencias relacionadas con la FCT: A. Cantidad total de problemas o incidencias relacionadas con la FCT, agrupadas por tipo (reclamaciones de alumnos, quejas de empresas, otras) del resto de ciclos de informática (excepto ASIX en el que yo era tutora).
- 2.2. Incidencias relacionadas con la docencia: A. Quejas de alumnos, solicitudes de revisión de notas u otras incidencias vinculadas a cualquiera de los otros profesores del departamento de informática. B. Intervenciones de la inspección educativa relacionadas con la labor de cualquier otro docente. C. Cambios de notas de alumnos ordenados por el Departamento, Dirección o Inspección.
- 2.3. Incidencias administrativas del Departamento de Informática: A. Recuento anual de incidencias administrativas que hayan afectado a otros miembros del Departamento, agrupadas por tipo (expedientes disciplinarios, sanciones, quejas, etc.), junto con una breve descripción del caso. B. Cambios de notas de alumnos realizados por otros docentes o el Departamento, especificando motivos generales e intervenciones de la inspección si las hubiera. C. Intervenciones de la inspección educativa relacionadas con otros miembros del Departamento.
Nota importante: Solicito que toda la información que haga referencia a otras personas sea presentada de forma anonimizada y que solo se indiquen los tipos de incidencias, los años en que se produjeron y una breve descripción del caso si es necesario.
- 1.1. Años en los que he sido tutora de FCT (Formación en Centros de Trabajo). Para cada uno de estos años:
La persona reclamante manifiesta la necesidad de acceso a la información porque la falta de respuesta vulnera el derecho de acceso a la información pública: "impide obtener información esencial para verificar la gestión de mi expediente administrativo, contrastar la actuación de la inspección educativa y comparar las incidencias registradas con las de otros miembros del Departamento de Informática, todo ello con el objetivo de garantizar la transparencia y el respeto a los principios de legalidad e igualdad de trato".
El 28 de marzo de 2025 el CEB remite a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a un total de 32 SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero al 4 de marzo de 2025.
Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB, nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.
Concretamente, respecto a la SAIP objeto de esta resolución, en el apartado 8 "Documentación y datos relativos a su trayectoria profesional" se indica:
"La solicitud de acceso a la información pública 11647 solicita toda la documentación y datos relativos a su trayectoria profesional de todos los años de servicio en la Escuela del Trabajo (1998-2024) con el máximo detalle posible.
A modo de ejemplo solicita en relación con todos los años en los que ha sido tutora de FCT: la valoración del alumnado, valoración media de las tutorías del departamento y del conjunto del centro; resultados de las encuestas de inserción laboral (QBid), por cada curso sobre los resultados específicos del ciclo de ASIX, medias del departamento de informática y de toda la escuela de trabajo; también otros datos relacionados con la docencia como quejas, solicitudes de revisión de notas, valoraciones de los módulos, etc.; y relación de incidencias administrativas en las que se ha visto involucrada, como expedientes disciplinarios, sanciones administrativas, intervenciones de la inspección educativa, etc.
También se solicita información general sobre el departamento de informática del centro: un recuento general por cada curso que ha estado en la escuela del trabajo de las incidencias relacionadas con la FCT, con la docencia y con el departamento de informática.
El objeto de esta solicitud es solicitar información sobre su trayectoria profesional, pero también sobre las incidencias que se hayan podido producir en el departamento de Informática, incidencias que implican a terceras personas, los datos personales de las cuales no se pueden separar de la descripción de la incidencia".
En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021, e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil Catalán en sus artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español.
El 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución emitida por el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública, respecto de las cuales nos remitimos a la referida Resolución 483/2025, de 3 de abril.
En resumen, considera que las SAIP son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.
Respecto al punto 8 de la resolución del CEB de 28/03/2025 que corresponde al objeto de esta Reclamación, dice:
"La solicitud SAIP 11647 tiene como objetivo acceder a información detallada sobre mi trayectoria profesional en el centro entre los años 1998 y 2024, con especial interés en las valoraciones docentes, las tutorías de FCT, y las incidencias administrativas que se han acumulado en los últimos cursos. Esta petición responde a una necesidad muy concreta: demostrar que mi trayectoria era plenamente positiva y reconocida hasta el inicio de los conflictos con la actual dirección, en torno al año 2021, y que los problemas que he sufrido posteriormente son consecuencia de una persecución sostenida y no de un mal ejercicio profesional. En cuanto a mi labor como tutora de FCT, solicito acceder a las valoraciones del alumnado y a los datos agregados del departamento y del centro, con el objetivo de demostrar que mi retirada del cargo no estuvo motivada por ninguna deficiencia objetiva, sino por otras razones ajenas a mi trabajo. También quiero dejar constancia de que, en el curso 2021-22, las valoraciones de los alumnos se recogieron, pero no se vaciaron, de modo que no consta ningún informe de resultados, hecho que impide contrastar mi buen ejercicio antes de la retirada de módulos. En ningún caso se solicitan datos personales de terceros, sino información agregada y contextual, o datos propios que, como docente afectada, tengo derecho a conocer. Esta solicitud no es reiterativa, sino justificada, proporcional y fundamentada en el ejercicio legítimo de mi derecho de defensa."
El 10 de abril la GAIP admite provisionalmente la reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al CEB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 6 de mayo de 2025 el CEB remite un informe a la GAIP en el sentido de que se remite a las consideraciones formuladas en la Resolución estimatoria parcial acumulativa de varias SAIP notificada a la persona ahora reclamante el 27 de marzo de 2025 y entre las cuales se encuentra la SAIP objeto de esta reclamación y, en consecuencia, la entiende como resuelta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre las circunstancias del caso
El CEB, el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo y lo hace invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil Catalán en sus artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar el ejercicio del acceso. Entiende que en "aquellos casos en los que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".
Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 59 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 46 durante lo que va de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo, 9 en abril y 5 en mayo). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025: 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.
Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.
Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de Transparencia porque se solicitan explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.
3. Desestimación de la Reclamación
En primer lugar, y con carácter general, conviene tener presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.
En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar un abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres circunstancias: en primer lugar, que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarlo o acreditarlo o, como mínimo, de argumentarlo razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que lo manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación titulada abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica como abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual se ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para otros (en este caso el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad para la cual se ejerce el derecho.
En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice:
"Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmite o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con la sola finalidad de sobrecargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)".
O en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice: "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor trastorno posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".
Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo que considera que una "una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../...".
De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para apreciar el abuso de derecho, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede ninguna protección; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Centrándonos en el caso concreto, la persona reclamante solicita mayoritariamente información relativa a su expediente que ya está a su disposición, como ha podido constatar esta Comisión en la documentación aportada por ella misma en diferentes reclamaciones sobre las cuales esta Comisión ya se ha pronunciado:
- Resolución 1009/2024, de 25 de julio por pérdida parcial sobrevenida y estimación parcial que resuelve la Reclamación 806/2024 en la que se solicitaban resoluciones e informes de expedientes de la persona reclamante (reducciones de jornada, inicio de oficio de un expediente de jubilación por incapacidad permanente, informe emitido por la inspección de 10/02/2024, resolución de minoración de haberes de 06/09/2022).
- Resolución 1038/2024, de 1 de agosto por estimación parcial y pérdida parcial que resuelve la Reclamación 842/2024 en la que se solicitaba información sobre la tramitación de su reducción de jornada respecto a otras tramitadas.
- Resolución 1127/2024, de 12 de septiembre por estimación parcial y pérdida parcial sobrevenida que resuelve la Reclamación 907/2024 en la que se solicitaba diversa información de una intervención de mediación de la cual fue la persona solicitante.
- Resolución 1225/2024, de 3 de octubre de estimación parcial y desestimación parcial que resuelve la Reclamación 1008/2024 en la que se solicitaba información en relación con unas medidas preventivas y/o correctoras que figuran en un informe presentado por la Unidad de Prevención de Riesgos para resolver un conflicto de la persona reclamante respecto a su puesto de trabajo.
- Resolución 1577/2024, de 19 de diciembre de inadmisión por extemporaneidad que resuelve la Reclamación 1457/2024 en la que se solicitaban todos los datos referentes a su persona que constan en el expediente informático del Consorcio de Educación de Barcelona, en fecha 23 de agosto de 2024. Incluidos el historial de reducciones de jornada, las reducciones de jornada (y las fechas en que se aprobaron), las ausencias y cualquier otro registro que exista en la base de datos.
- Resolución 147/2025, de 6 de febrero que resuelve la Reclamación 1612/2024 por desestimación en relación al acta de la reunión celebrada el día 9 de noviembre de 2022, a las 14:00 horas, por el departamento de informática de la Escuela del Trabajo. En esta reunión, además del profesorado del departamento, también asistieron miembros del equipo directivo del centro y la inspectora educativa.
- Resolución 83/2025, de 23 de febrero que resuelve la Reclamación 1653/2024 por desestimación en relación a un informe sobre la actuación de la inspectora educativa en el otoño de 2022 en el departamento de informática de la Escuela del Trabajo y que tiene relación con su persona.
- Resolución 359/2025, de 13 de marzo que resuelve la Reclamación 14/2025 por finalización por pérdida objetiva en la que se solicita información de una afirmación que figura en un informe del Área de Inspección General de Servicios de Personal sobre una solicitud de intervención por acoso psicológico laboral y otras discriminaciones en el trabajo.
- Resolución 676/2025, de 15 de mayo que resuelve la Reclamación 224/2025 por desestimación en relación a una queja relatada en el informe de 10/05/2024 de la inspección educativa de incoación del expediente disciplinario.
- Resolución 677/2025, de 15 de mayo que resuelve la Reclamación 225/2025 por desestimación en relación con una reunión de la inspección educativa con profesores de informática de la Escuela del Trabajo el día 23/06/2023.
- Resolución 727/2025, de 22 de mayo que resuelve la Reclamación 231/2025 por desestimación en relación a una información que aparece en el informe del director de la Escuela del Trabajo de 14/03/2024.
- Resolución 728/2025, de 22 de mayo que resuelve la Reclamación 250/2025 por desestimación en relación a un punto del informe de la inspección educativa de 10/04/2024.
- Resolución 729/2025, de 22 de mayo que resuelve la Reclamación 251/2025 por desestimación en relación con el requerimiento del punto 3 de la propuesta del informe de la inspección educativa del 10/02/2024 a un punto del informe de la inspección educativa de 10/04/2024.
- Resolución 730/2025, de 22 de mayo que resuelve la Reclamación 272/2025 por desestimación en relación con un proceso de mediación.
- Resolución 731/2025, de 22 de mayo que resuelve la Reclamación 290/2025 por desestimación en relación con el punto 1 de las consideraciones del informe de la inspección educativa del 10/02/2024.
- Resolución 732/2025, de 22 de mayo que resuelve la Reclamación 293/2025 por desestimación en relación a la imparcialidad de la inspectora educativa de la Escuela del Trabajo de Barcelona.
- Resolución 733/2025, de 22 de mayo que resuelve la Reclamación 310/2025 por desestimación en relación con la reducción de retribuciones y el procedimiento administrativo seguido por el director.
- Resolución 740/2025, de 22 de mayo que resuelve la Reclamación 396/2025 por desestimación en relación con las entrevistas realizadas en la investigación inspectora y comunicaciones con otros organismos.
- Resolución 746/2025, de 22 de mayo que resuelve la Reclamación 455/2025 por desestimación en relación con las actuaciones de la inspección educativa respecto a denuncias de trato discriminatorio y persecución administrativa.
Como ya hemos referido, el CEB inadmitió la solicitud por considerarla abusiva aportando argumentos objetivos y subjetivos (véanse los argumentos completos en el antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025). Y es que, aunque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone una extralimitación del ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria, sí debe tenerse en cuenta si con la reiteración e intensidad en el ejercicio del derecho se puede identificar el carácter abusivo en el ejercicio del mismo y claramente perjudicial para la administración concernida.
Vistas las características de esta reclamación, las reclamaciones ya resueltas en las que la persona reclamante ya solicita información sobre aspectos que nuevamente reitera, resulta evidente que, atendiendo a las circunstancias del caso y su contexto, esta Comisión no puede sino considerar que esta reclamación es totalmente desproporcionada en el ejercicio del derecho y el sentido de la LTAIPBG.
Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el CEB. Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).
Asimismo, se informa a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de los mecanismos adecuados por la vía judicial.
En último término, se advierte a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 de la LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que deben destinarse a atenderlo.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 309/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.