Se solicitó información sobre autorizaciones de estacionamiento y una multa de tráfico al Ayuntamiento de Granollers. El reclamante alegó falta de respuesta. La Garantia de l'Accés a la Informació Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que la solicitud original no cumplía los requisitos mínimos de registro y el interesado presentó una nueva solicitud formal el mismo día de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 493/2025, de 3 de abril
Sentido de la resolución: Inadmisión prematura
Resumen: La Reclamación debe ser inadmitida por dos motivos: porque el escrito sobre el que se sustenta la Reclamación no fue presentado de acuerdo con las previsiones mínimas de la Ley de transparencia y, la supuesta reiteración ha supuesto, de hecho, la presentación de la SAIP, siendo así claramente prematura. No obstante, esta resolución no tiene incidencia negativa alguna respecto al derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, derecho que queda totalmente preservado, con el entendido de que, en caso de que, transcurrido el plazo para resolver la SAIP el Ayuntamiento no haya dado respuesta a la solicitud formulada, la persona reclamante tiene expedita la vía de reclamación ante esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG, reclamación que, como no puede ser de otra manera, será tramitada en tiempo y forma por la GAIP.
ANTECEDENTES
1.
El 3 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 308/2025 presentada por una persona física en nombre y representación de los delegados de personal del cuerpo de la policía local del Ayuntamiento de Granollers y sindicales (secciones sindicales de SPL-CME y UGT de Catalunya) y de UGT de Catalunya contra el Ayuntamiento de Granollers, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
2.
En un escrito con fecha 9 de noviembre de 2024, los delegados sindicales y representantes del personal funcionario del cuerpo de la Policía Local de Granollers solicitan:
“1) Si el puesto de trabajo de intervención tiene asignada a su vehículo particular una autorización municipal del Ayuntamiento de Granollers para poder estacionar en zona azul, zonas de carga y descarga o similar. Puesto de trabajo que parece no tener asignadas tareas de reparto de mercancías a domicilio, atención domiciliaria o similar.
2) En caso afirmativo, facilítese, con los datos de protección debidamente anonimizados, copia de la autorización con el expediente administrativo de su concesión.
3) Informe jurídico que justifique dicha autorización.
4) Expediente administrativo de la retirada de una denuncia de tráfico por aparcamiento de este vehículo en una zona de carga y descarga de fecha XX de noviembre de 2024 (con copia de todos los documentos)”.
3.
Respecto a este escrito, en la Reclamación se dice: “la instancia solicitando la información pública se presenta el 27 de diciembre de 2024 a pesar de que la fecha de la instancia ponga, por error 9 de noviembre de 2024”.
4.
El 5 de marzo de 2025 la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar la reclamación en el sentido de que es necesario, previo a la admisión provisional, que aporte una copia de la solicitud de información registrada que es objeto de reclamación.
5.
El 6 de marzo la persona reclamante subsana la reclamación y aporta un justificante de solicitud con fecha 27 de diciembre en el que no figura la fecha del registro de entrada al Ayuntamiento.
6.
El 14 de marzo de 2024 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
7.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Granollers y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
8.
El 21 de marzo la GAIP recibe la información requerida al Ayuntamiento que dice: “En el expediente administrativo adjunto, podrá comprobar que se ha notificado al solicitante la recepción de su solicitud, de acuerdo con el artículo 27.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de la instancia recibida en fecha 3 de marzo de 2025 en el registro municipal. En la notificación mencionada, el Ayuntamiento de Granollers comunica al solicitante, como representante de los delegados sindicales, que: «(...) Si bien en su solicitud de acceso a la información menciona una solicitud presentada con fecha 27 de diciembre de 2024, consultado el registro general municipal esta solicitud no consta. Tomamos, por tanto, como fecha de solicitud, el 3 de marzo de 2025. (...)» Según el artículo 41 apartado 7 de la Ley de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones catalanas "El inicio del cómputo de los plazos que deben cumplir los órganos de las administraciones públicas viene determinado por la fecha y la hora de entrada en el registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento.", entendido como tal lo determinado por el Ayuntamiento de Granollers en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo. Por tanto, el expediente administrativo que solicita se encuentra actualmente en trámite, y se dará respuesta al solicitante en el plazo legalmente establecido, a partir de la fecha de entrada en el registro municipal, es decir, del 3 de marzo de 2025”.
Esta Comisión ha podido constatar con la documentación aportada que el escrito al que hace referencia la persona reclamante se presentó a través de la intranet. Y que en fecha 3 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante presentó debidamente una instancia en la que demandaba la información solicitada el día 27 de diciembre por los delegados de personal, fecha a partir de la cual, el Ayuntamiento considera que se ha formalizado la solicitud de acceso a la información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 44 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa la reclamación debe ser inadmitida porque el sistema empleado para presentar la solicitud (intranet) no acredita el momento de su presentación, que se acredita cuando el destinatario, que es personal, lo abre. Como ha afirmado la Comisión en ocasiones anteriores (véase la Resolución 815/2023, de 7 de septiembre, y la Resolución 659/2023, de 20 de julio, entre otras), a pesar de que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y que se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede ignorar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad, que necesariamente deben ser respetados. Entre estos elementos mínimos de formalidad que hay que exigir, se encuentra la constatación fehaciente de cuál es el momento en que se presenta formalmente la solicitud de acceso a la información pública. Dado que este requisito no se ha cumplido en el caso que ahora analizamos, esta Comisión se ve obligada a inadmitir la reclamación.
Cabe señalar, además, que la administración reclamada ha acreditado una petición formalizada por el propio reclamante en fecha 3 de marzo de 2025, la misma fecha de presentación de esta Reclamación.
Por lo tanto, esta Reclamación debe ser inadmitida por dos motivos: porque el escrito sobre el que se sustenta la Reclamación no fue presentado de acuerdo con las previsiones mínimas de la Ley de transparencia y, la supuesta reiteración ha supuesto, de hecho, la presentación de la SAIP, siendo así claramente prematura.
No obstante, esta resolución no tiene incidencia negativa alguna respecto al derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, derecho que queda totalmente preservado, con el entendido de que, en caso de que, transcurrido el plazo para resolver la SAIP el Ayuntamiento no haya dado respuesta a la solicitud formulada, la persona reclamante tiene expedita la vía de reclamación ante esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG, reclamación que, como no puede ser de otra manera, será tramitada en tiempo y forma por la GAIP.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 308/2025, declarar finalizado el procedimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.