Estimada 24/04/2025 · 52 días en resolverse

Acceso a la información sobre pagos y retribuciones realizados a un cargo electo

Se solicitó información sobre los pagos realizados por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes a un cargo electo desde 2016 hasta 2024. La administración no respondió a la solicitud original ni colaboró con la Comisión. La Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación por tratarse de información pública sobre retribuciones de altos cargos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre retribuciones, dietas e indemnizaciones de cargos electos es objeto de obligación de publicidad activa según la normativa de transparencia.
2 El sujeto objeto de la solicitud tiene la consideración de alto cargo o personal directivo, lo que refuerza su carácter de información pública.
3 La falta de colaboración de la administración en el procedimiento de reclamación no impide que la Comisión pueda resolver la misma.
4 Los ayuntamientos deben disponer de un sistema de gestión documental que garantice la localización y recuperación de expedientes de nóminas e indemnizaciones.

Texto completo

Resolución 559/2025, de 24 de abril

Sentido de la resolución: Estimación

Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. La legislación de transparencia (artículo 11.1 LTAIPBG y artículo 25 DTAIP) prevé la publicidad activa de retribuciones, dietas e indemnizaciones. Para el caso de las administraciones locales y las entidades de su sector público, deben publicar las cuantías que apruebe la corporación anualmente por este concepto y que vienen determinadas en las bases de ejecución del presupuesto. Además, el sujeto sobre el cual se proyecta la SAIP tiene la consideración de alto cargo o de personal directivo para lo que respecta a la aplicación de la Ley de transparencia, así como según el artículo 7 DTAIP. Por todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información solicitada con la condición de que esta se encuentre en disposición por parte de la Administración. En caso de que se hubieran aplicado las tablas de evaluación indicadas en algún periodo afectado, será necesario que el Ayuntamiento lo acredite debidamente mediante el Registro de destrucción (artículo 12 del Decreto 13/2008 y artículo 9 de la LAD).

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 303/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 16 de septiembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública en la que demanda: «Solicito tener acceso a los pagos que ha hecho el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes a XXX desde 2016 hasta la actualidad (verano de 2024), con la cantidad recibida y el concepto concreto de cada caso». La información reclamada hace referencia a un cargo electo.

La Reclamación presentada el 3 de marzo de 2025 indica que el Ayuntamiento no ha resuelto la SAIP, ni ha facilitado la información demandada.

El 5 de marzo la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 1 de abril la GAIP reitera la petición de informe al Ayuntamiento y le requiere que haga llegar con carácter inmediato y, como máximo en un plazo de 7 días, la información demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración

Los antecedentes 5 y 6 ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

“la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación”
.

3. Sobre la estimación del derecho de acceso a la información reclamada y límites

La información solicitada y reclamada —pagos realizados a un cargo electo— es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es

“información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”
. Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) incluye
“cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”
.

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Es conveniente referir que la legislación de transparencia ya prevé en su artículo 11.1 LTAIPBG las obligaciones de publicidad activa en la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial, desarrolladas posteriormente por el artículo 25 DTAIP. A estos efectos, se entiende por retribuciones la compensación económica que se pueda percibir por el trabajo desarrollado; por dietas, las cantidades que se acrediten diariamente como compensación económica para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que pueden originar las comidas de servicio y la asistencia a cursos fuera de la localidad del lugar de trabajo habitual; y por indemnizaciones, las otras cantidades que se puedan percibir por razón de la prestación de servicios a la administración pública.

Para el caso de las administraciones locales y las entidades de su sector público, en relación con las indemnizaciones y dietas, deben publicar las cuantías que apruebe la corporación anualmente por este concepto y que vienen determinadas en las bases de ejecución del presupuesto. Este apartado debe actualizarse cada vez que haya una actualización o cambio en el sistema retributivo o en las cuantías con la aprobación del nuevo presupuesto. Además, debe tenerse en cuenta que el sujeto sobre el cual se proyecta la SAIP tiene la consideración de alto cargo o de personal directivo para lo que respecta a la aplicación de la Ley de transparencia, dado que según el artículo 7 del referido Decreto 8/2021:

“tienen la consideración de altos cargos y de personal directivo local, en todo caso, los cargos electos y los titulares de los órganos que ejercen funciones de gestión o de ejecución de carácter superior, ajustando su actuación a las directrices marcadas por el órgano de gobierno de la corporación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen local”
.

En último término, la Tabla de evaluación documental (TAD 249, DOGC 2861) relativa a las indemnizaciones por razones de servicio establece la destrucción total en un plazo de cinco años y la Tabla de acceso y evaluación documental (TAAD 898, DOGC 8667) relativa a la confección de la nómina establece la conservación permanente de los datos en soporte informático que conforman la nómina y de los datos de la trazabilidad de la ejecución del proceso, y la eliminación total de la documentación en papel de soporte a la confección de la nómina y los listados de nóminas en un plazo de diez años.

Dicho esto, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información solicitada con la condición de que esta se encuentre en disposición por parte de la Administración. En caso de que se hubieran aplicado las tablas de evaluación indicadas en algún periodo afectado, será necesario que el Ayuntamiento lo acredite debidamente mediante el Registro de destrucción de documentos tal como dispone el artículo 12 del Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos y que debe hacerse público en el portal de transparencia y en la sede electrónica o sitio web tal como establece el artículo 9 de publicidad activa y transparencia de la Ley 20/2015, de 29 de julio, de modificación de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos (LAD).

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.

El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre estas, la definición de una política de gestión de documentos, la inclusión en los expedientes de un índice electrónico firmado por el órgano o entidad que garantice la integridad del expediente electrónico y permita su recuperación, la identificación única e inequívoca de cada documento que permita clasificarlo y recuperarlo, la asociación de metadatos, la clasificación de acuerdo con un cuadro de clasificación, el periodo de conservación según las convenciones de cada comisión evaluadora, el acceso completo e inmediato de los documentos, entre otros.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad y la integridad a largo plazo de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad y la integridad de los contenidos, y también la conservación de la apariencia y la funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos; que las administraciones públicas deben asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos; que los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deben garantizar, siempre que sea posible, la autenticidad y la integridad de sus datos, y también la trazabilidad de las acciones que lleven a cabo; que los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y les son aplicables las disposiciones de esta ley relativas al archivo electrónico.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros,

“los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependan”
y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Sistema retributivo y previsión social (código 0063), serie Expedientes de nóminas (1510) para el caso de las retribuciones y la serie Indemnizaciones por razones de servicio (1516) para el caso de las indemnizaciones y dietas.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

“la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 307/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes que informe a la GAIP, dentro del plazo de un mes, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 307/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ANTECEDENTES Y NOTIFICACIONES FINALES

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.