Estimada parcialmente 09/10/2025 · 220 días en resolverse

Acceso a información sobre trabajadores sindicalistas liberados, sus horas de crédito y costes

Una delegada de personal solicitó al Ayuntamiento de Barcelona información detallada sobre los trabajadores sindicalistas liberados (número, causa de la dispensa, sindicato, coste y horas de crédito). La administración entregó datos parciales. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar el detalle de horas y nombres.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la identidad de los representantes sindicales y su vinculación con un sindicato no vulnera la protección de datos si estos han hecho pública su afiliación en procesos electorales o por el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso de un delegado de personal tiene un carácter reforzado, ya que la información solicitada es necesaria para sus funciones de fiscalización, control y vigilancia de la equidad en la distribución de horas sindicales.
3 La divulgación del régimen horario y la causa de la dispensa de los representantes no supone una afectación significativa a su privacidad, siendo información necesaria para el control de la gestión de recursos públicos.
4 Se desestima el acceso al coste individualizado de cada persona liberada por considerarse una petición excesiva, dado que la administración ya proporciona el coste total y el coste agregado por organización sindical.
5 Para los trabajadores designados por sindicatos sin participación electoral previa, la administración debe realizar un trámite de traslado para garantizar la protección de datos según la normativa vigente.

Texto completo

Resolución 1517/2025, de 9 de octubre

Administración reclamada: Ayuntamiento de Barcelona
Información reclamada: Diversa en relación con los/as liberados/as sindicales.
Sentido de la resolución: Desestimación parcial, pérdida parcial, estimación parcial

Resumen: En el marco de este procedimiento, esta Comisión ha constatado que parte de la información reclamada ya fue entregada en el marco del procedimiento de la SAIP y, por tanto, procede su desestimación parcial por falta de objeto (número de liberados y sindicato). En cuanto al coste total y agregado que generan las personas liberadas a la Administración, esta Comisión ha podido verificar que consta publicado; al mismo tiempo, la persona reclamante ha informado que se ha publicado en la intranet el coste desagregado por organización sindical 2024. Este hecho supone la satisfacción parcial extemporánea de la solicitud de información.

En cuanto a la información no entregada (causa de la dispensa de asistencia al lugar de trabajo; las horas sindicales que corresponden a representación unitaria, sindical y acuerdos específicos de negociación colectiva, así como si la dedicación es total, a media jornada o por horas individuales y coste e identificación), teniendo en cuenta por una parte el carácter reforzado de la persona reclamante (delegada de personal), atendiendo a que la información reclamada se realiza en el marco de actividades legítimas por parte del delegado, así como la garantía en la protección de estos datos por el deber de confidencialidad y sigilo previsto que la normativa impone, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información reclamada, esto es, a disponer del total de horas de crédito sindical y el nombre y apellidos de las personas que las han disfrutado con indicación del número de horas para cada una de ellas (dedicación total, parcial, media jornada o por horas individuales) y causa de la dispensa (representación unitaria, sindical o acuerdos específicos de negociación colectiva). Para el caso de las personas que puedan disfrutar de horas de crédito sindical en virtud del nombramiento realizado por alguno de los sindicatos sin que este haya hecho pública su afiliación, ya sea porque no haya participado en un proceso electoral o no lo haya manifestado en el ejercicio de las funciones que le son propias, será necesario que, previamente a la entrega de la información, el Ayuntamiento, en virtud del artículo 31 de la LTAIPBG, dé traslado de la solicitud junto con esta Resolución.

En cuanto al coste del crédito sindical que supone para la administración de forma individualizada, esta Comisión considera pertinente desestimar parcialmente el acceso a esta información, dado que ya se dispone del coste total y del coste agregado por organización sindical 2024 y esta información se considera excesiva con la finalidad pretendida (distribución de las horas sindicales y velar por la equidad y el correcto reparto de las mismas).

ANTECEDENTES

1

El 3 de marzo de 2025 entra en la GAIP la reclamación 302/2025, presentada por una persona en calidad de delegada de personal contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2

El 22 de diciembre de 2024 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que solicita:

“El número de liberados sindicales con la siguiente información: -El número de liberados sindicales; - Causa de la dispensa de asistencia al lugar de trabajo; - La organización sindical a la que corresponde; - Coste total y agregado que generan a la Administración pública, que se determina a partir de las retribuciones percibidas por cada liberado/a con crédito sindical. - La suma total de horas de crédito horario sindical de las que las organizaciones sindicales han dispuesto durante el último año de forma desagregada, con distinción de las que correspondan a representación unitaria, sindical o a acuerdos específicos de negociación colectiva y de las correspondientes a dedicación total, media jornada o a horas individuales, así como el coste total y agregado que generan a la Administración pública, que se determina a partir de las retribuciones percibidas por cada liberado/a sindical con crédito sindical. Esta información la solicitamos con nombre y apellidos del trabajador público que la ostenta, dado que, según la propia GAIP (IAI 43/2019), el acceso al nombre y apellidos de los trabajadores públicos que han sido designados como liberados sindicales, en su condición de representantes de los trabajadores, no incurriría en la prohibición prevista en el artículo 23 de la LTC, en la medida en que estas personas ya habrían revelado su afiliación sindical con anterioridad en los correspondientes procedimientos electorales”.

Motiva la SAIP de la siguiente manera: “Tener una radiografía de la distribución de las horas sindicales y velar por la equidad y el correcto reparto de las mismas”.

3

El 3 de febrero de 2025 la Gerencia de Personas, Organización y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Barcelona, mediante comunicación sustitutoria, responde la SAIP en los siguientes términos:

“En cumplimiento del artículo 34.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en respuesta a su solicitud de información con número de expediente 2024_EXP_3523252, le enviamos la información solicitada.

La información que se solicita está disponible en la web de Transparencia del Ayuntamiento de Barcelona dentro del apartado de información Institucional y Organizativa.

El crédito sindical es el que corresponde a lo acordado en el Acuerdo de Condiciones y Convenio Colectivo vigentes.

Relación de liberados sindicales a la fecha de la emisión de la respuesta [se adjunta lista con los nombres y apellidos de los liberados de CGT, CCOO, CSIF y UGT]”.

4

En la reclamación, respecto a la información que le ha sido entregada, la persona reclamante indica que se le ha facilitado parcialmente la información solicitada.

5

El 27 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

6

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

7

El 15 de abril de 2025 la GAIP recibe la información requerida al Ayuntamiento (informe y expediente) en la que se posiciona en los siguientes términos: “que la solicitud de acceso a la información pública formulada en su día por la ahora reclamante ya ha sido debidamente contestada, esta administración interesa que la GAIP, previos los trámites oportunos, proceda al archivo de la reclamación que nos ocupa. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por contestado en tiempo y forma el requerimiento emitido por la Presidenta de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, notificado a esta administración, y en mérito de los motivos alegados se proceda, previos los trámites oportunos, a desestimar la reclamación por satisfacción extemporánea”.

Se adjunta correo electrónico enviado a la persona ahora reclamante que dice:

“En relación con la reclamación número 302/2025 presentada ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), insistimos en que toda la información relativa al total de horas de crédito sindical estará disponible en la web de Transparencia del Ayuntamiento de Barcelona dentro del apartado de información Institucional y Organizativa.

En este sentido, no corresponde facilitar el detalle del uso y la justificación que realizan personas concretas del crédito sindical, dado que la configuración normativa del crédito horario es la de un permiso remunerado como, por ejemplo, las vacaciones, horas convenio y días de asuntos personales.

En este caso, el detalle del uso y la justificación del crédito sindical se facilitará a cada Secretario General con los delegados de su sección sindical ya que el crédito horario no es patrimonio individual de los delegados y delegadas sino del conjunto del sindicato, por tanto, la gestión del crédito horario se encomienda a cada sección sindical, a quien corresponde aplicar los criterios sobre el reparto y uso de las horas para garantizar su correcta utilización”.

8

El 6 de mayo de 2025 la GAIP solicita al Ayuntamiento de Barcelona información complementaria en los siguientes términos: “A pesar de que se solicita a esta Comisión el archivo de la Reclamación, la respuesta complementaria facilitada a la persona reclamante, y que se adjunta al mencionado informe, indica que "toda la información relativa al total de horas de crédito sindical estará disponible en la web de Transparencia del Ayuntamiento de Barcelona dentro del apartado de información Institucional y Organizativa." Al respecto, las comprobaciones efectuadas por el personal de esta Comisión no han permitido comprobar que esta información conste efectivamente publicada (únicamente se ha localizado información sobre el número de delegados sindicales resultantes de las elecciones de marzo de 2023), ni tampoco la información que es objeto de publicidad activa de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 8/2021, motivo por el cual le solicitamos que, en un plazo de 5 días, nos confirme este extremo y, en caso de que efectivamente se haya publicado la información, nos facilite el enlace a través del cual se pueda acceder”.

9

El 28 de mayo de 2025 la GAIP recibe la información complementaria solicitada que dice: “Los datos corresponden a las últimas elecciones sindicales celebradas en el Ayuntamiento y entidades municipales el año 2023, y la aplicación del Capítulo de Condiciones Sindicales del vigente Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Barcelona atendiendo a los resultados obtenidos en las mencionadas elecciones sindicales. El número de delegados y su dispensa sindical no varía hasta que haya nuevas elecciones. El coste total de la representación sindical del año 2024 que corresponde al Ayuntamiento de Barcelona está publicado de forma desagregada, puede consultarlo en este enlace:

[Enlace]

Es imposible entregar la información de los años anteriores por no disponer de ella de forma desagregada”.

10

El 2 de junio de 2025 esta Comisión traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

11

El 6 de junio la persona reclamante comunica su disconformidad con la respuesta a la SAIP. Indican que:

“A fecha 27 de mayo, hace unos días, ha subido a su intranet un documento con el coste desagregado por organización sindical del 2024, pero aún faltan muchos datos solicitados.

El número de liberados sindicales con la siguiente información:
- El número de liberados sindicales
- Causa de la dispensa de asistencia al lugar de trabajo
- La organización sindical a la que corresponde
- La suma total de horas de crédito horario sindical de las que las organizaciones sindicales han dispuesto durante el último año de forma desagregada, con distinción de las que correspondan a representación unitaria, sindical o a acuerdos específicos de negociación colectiva y de las correspondientes a dedicación total, media jornada o a horas individuales, así como el coste total y agregado que generan a la Administración pública, que se determina a partir de las retribuciones percibidas por cada liberado/a sindical con crédito sindical.

Insisten en que pedimos esta información con nombre y apellidos del trabajador público que la ostenta entendiendo “que no incurriría en la prohibición prevista en el artículo 23 de la LTC, en la medida en que estas personas ya habrían revelado su afiliación sindical con anterioridad en los correspondientes procedimientos electorales.

Datos que, por otra parte, el Ayuntamiento está obligado a publicar, de acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 24 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTDAIP).

Los datos que aporta el Ayuntamiento contienen la mayoría de los datos que pedimos. Por ejemplo, no contiene el número de liberados sindicales, la causa de la dispensa de asistencia al lugar de trabajo, la organización sindical a la que corresponde, tampoco la suma total de horas de crédito horario sindical de las que las organizaciones sindicales han dispuesto durante el último año de forma desagregada, con distinción de las que correspondan a representación unitaria, sindical o a acuerdos específicos de negociación colectiva y de las correspondientes a dedicación total, media jornada o a horas individuales. El nombre y apellido.

Por otra parte, la administración comenta que no le corresponde “facilitar el detalle del uso y la justificación que realizan las personas concretas del crédito sindical”, pero le recordamos a la administración que lo que se ha solicitado es la causa de la dispensa al lugar de trabajo (delegado de prevención, Comité Técnico de Igualdad, Mesa General, etc.), en ningún caso se ha pedido que se justifique en qué usan el crédito sindical, sino el motivo de la dispensa.

Comenta la administración que el crédito sindical se le otorga a cada Secretario General y que este aplica los criterios sobre el reparto y uso de las horas para garantizar su correcta utilización, pero queremos pensar que la administración tiene control de qué personas son las que usan el crédito sindical; más aún, le recordamos a la administración que el artículo 60 b) del Acuerdo de Condiciones Laborales del Ayuntamiento de Barcelona dice textualmente “La organización sindical correspondiente debe proponer las horas de cada delegado a la Dirección de Gestión y Relaciones laborales dentro de la última quincena del mes anterior a su realización. Este envío debe incluir todos los Comités de los Organismos Autónomos y adheridos.“, entendemos pues que la administración tiene control de las horas y de quién las disfruta.

En su respuesta, la administración, malintencionadamente, pervierte el lenguaje, dado que está clara nuestra petición, y en ningún caso hemos pedido explicaciones sobre la correcta utilización del crédito horario.

Para concluir, informamos a este organismo que, antiguamente, el Ayuntamiento publicaba todos estos datos en su web de transparencia, pero ahora ya hace más de 5 años que no lo hace. De hecho, todo esto que pedimos está extraído de la web de la Generalitat de Catalunya, que insta a los ayuntamientos y organismos públicos a dar cumplimiento a la ley de transparencia. Con la opacidad respecto a los datos que muestra el Ayuntamiento nos hace dudar de la legalidad de las concesiones de los créditos y dispensas sindicales hacia determinados sindicatos y no podemos, más aún, sospechar que se están ocultando prácticas que pudieran tener consecuencias de tipo penal. Adjuntamos enlace de la web de la Generalitat. Realmente no entendemos por qué no se facilitan los datos solicitados, se espera de una administración pulcritud y seriedad, y al ocultarnos estos datos, lo único en lo que nos hace pensar es que se están llevando a cabo prácticas presuntamente ilegales”.

Añade el enlace indicado y manifiestan que no se da respuesta a la petición.

12

El 11 de junio de 2025 la GAIP solicita a la Autoridad de Protección de Datos (APDCAT) el informe previsto en el artículo 42.8 de la LTAIPBG para las tres reclamaciones. Y el mismo día 11 se comunica a las partes la ampliación del plazo para resolver.

13

El 30 de septiembre de 2025 la APDCAT tramita el informe que concluye:

“La normativa de protección de datos personales no impide facilitar a la persona reclamante la información relativa a los nombres y apellidos de las personas liberadas y su vinculación con la organización sindical, dado que esta información ya ha sido hecha pública previamente por las propias personas interesadas.

No obstante, en cuanto al resto de la información solicitada —como la causa de la dispensa, el crédito horario y el coste económico—, la normativa de protección de datos solo permitiría la comunicación si se presenta de manera anonimizada o, en caso de que esta medida no sea eficaz, en un nivel de agregación suficiente que no permita la identificación de las personas afectadas”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Desestimación parcial de la reclamación

En primer lugar, la información solicitada y reclamada —diversa sobre los liberados sindicales y los créditos horarios— es información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Y el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, incluye “cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”. Y concreta en el apartado 2 que “la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”.

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, en el marco del procedimiento de la solicitud de acceso a la información pública, el Ayuntamiento de Barcelona entregó a la persona ahora reclamante el número de liberados sindicales con los nombres y apellidos y el sindicato al que pertenecen. Por tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del RGAIP, procede desestimar parcialmente la Reclamación por falta de objeto en lo que respecta al número de liberados y sindicato.

3. Pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación

En cuanto al coste total y agregado que generan las personas liberadas a la Administración a fecha de presentación de la SAIP (22/12/2024), esta Comisión ha podido verificar que el 27 de mayo consta publicado el “coste total de la representación sindical del Ayuntamiento de Barcelona 2024” en el siguiente enlace: [Enlace] (con los datos relativos al coste total de representación sindical, coste total agregado por cada uno de los sindicatos así como el número total de horas sindicales, el número de horas agregadas por cada uno de los sindicatos y % que suponen tanto del coste como de las horas sindicales). En el marco de este procedimiento, según informa la propia persona reclamante, se ha publicado en la intranet el coste desagregado por organización sindical 2024.

Este hecho supone la satisfacción parcial extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar parcialmente la Reclamación, sin necesidad de hacer ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

4. Sobre el derecho parcial a la información solicitada y límites

Por todo lo referido en los fundamentos anteriores, la información pública no entregada es la siguiente: causa de la dispensa de asistencia al lugar de trabajo; las horas sindicales que corresponden a representación unitaria, sindical y acuerdos específicos de negociación colectiva, así como si la dedicación es total, a media jornada o por horas individuales y todo esto con la identificación con nombres y apellidos de los liberados sindicales afectados.

A pesar de que el artículo 18.2 de la LTAIPBG establece que el ejercicio de este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no está sujeto a motivación ni requiere invocación de ninguna norma, la persona reclamante ha manifestado un interés vinculado en el ejercicio del cargo que ocupa como es “Tener una radiografía de la distribución de las horas sindicales y velar por la equidad y el correcto reparto de las mismas” (antecedente 2).

En cuanto a la representación que manifiesta ostentar como delegada de personal, el Ayuntamiento de Barcelona no ha indicado lo contrario. Por tanto, esta Resolución parte de considerar a la persona reclamante como tal y, en consecuencia, goza de un carácter reforzado derivado de su condición de representante de los trabajadores del Ayuntamiento de Barcelona; extremo que, en cualquier caso, deberá verificar la propia Administración reclamada.

La disposición adicional 1ª de la LTAIPBG prevé en su segundo apartado que “el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley”.

Por su parte, el artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), establece que los órganos específicos de representación de los funcionarios son los delegados de personal y las juntas de personal. Y el artículo 40 otorga a estos órganos legitimación para recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento (40.1.a); tener conocimiento y ser escuchados sobre el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como sobre el régimen de vacaciones y permisos (40.1.d); vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes (40.1.e), entre otros.

En estos mismos términos se pronuncia el artículo 52 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024, que regula las competencias de los órganos de representación, y prevé que estos puedan recibir, entre otros, información sobre la política de personal, evolución de las retribuciones, sobre las sanciones impuestas por faltas muy graves, y, en general, vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo.

Estas previsiones pueden justificar el acceso a determinada información, pero no parece que exista una regulación específica que habilite el acceso a la información demandada relativa a horas de crédito sindical en los términos solicitados. No obstante, la información pública reclamada está relacionada con las funciones de fiscalización y vigilancia que son propias de los delegados de personal, y será necesario analizar la pretensión a partir del régimen de la Ley de transparencia de acuerdo con la aplicabilidad supletoria de la referida DA 1ª.

En este supuesto se solicita información que contiene datos de carácter personal especialmente protegidos (afiliación sindical de las personas identificadas con nombre y apellidos que disfrutan de la condición de liberados sindicales) de acuerdo con el artículo 23 de la LTAIPBG y de los que no se dispone del consentimiento de las personas afectadas. Ahora bien, debemos valorar en primer lugar si estamos en un supuesto en el que los afectados hayan hecho manifiestamente públicas las datos con anterioridad a la solicitud de acceso de acuerdo con la circunstancia prevista en el artículo 9.2.e) del RGPD.

De acuerdo con la normativa (artículos 41.1.e) del EBEP, 68.e) del ET, 9.2 y 10.3 de la LOLS) y los pactos sindicales que se hayan podido obtener mediante negociación entre la administración y las organizaciones sindicales, pueden estar en situación de disfrutar de horas sindicales los miembros de la junta de personal, los delegados de personal, los delegados sindicales, así como los empleados públicos que disfruten de una licencia sindical institucional o aquellos a quienes el sindicato les conceda para dedicarlas a la actividad derivada de la acción sindical. De acuerdo con la DA 15ª del EBEP relativa al Registro de órganos de representación del personal, son objeto de anotación los créditos horarios, sus cesiones y liberaciones sindicales que deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o el régimen de asistencia al trabajo.

Para ser miembro de la junta de personal y delegado de personal, y delegado sindical, estos han tenido que hacer pública, en el ámbito laboral, su pertenencia o vinculación a un determinado sindicato como consecuencia del procedimiento para su elección como representante de los trabajadores o de los sindicatos y, en consecuencia, del ejercicio de sus funciones. En estos términos ya se expresó la APDCAT en su informe IAI 43/2019. Este mismo criterio ha sido expuesto por la Agencia Española de Protección de Datos en el informe 2016-226, en el cual manifiesta que: “Partiendo de estas premisas, sería posible el tratamiento de los datos de los representantes del personal, al haber sido los mismos hechos manifiestamente públicos como consecuencia de su concurrencia a las elecciones para la determinación de dichos órganos y su propia pertenencia a los mismos”.

Por tanto, los miembros de la junta de personal y los delegados de personal deberían haber hecho pública, en el marco del proceso electoral y el desarrollo de sus funciones, su vinculación o pertenencia a un sindicato determinado. En cuanto a los delegados sindicales, su elección se efectúa por los afiliados al sindicato que representan dentro de la empresa o centro de trabajo (artículo 10.1 LOLS), y tienen reconocido el derecho de ejercer funciones (artículo 8.1 LOLS) con las mismas garantías que el comité de empresa u órganos de representación en el ámbito de las administraciones públicas. En consecuencia, los delegados sindicales, en tanto que cargos representativos de trabajadores que han sido elegidos como tales, también han tenido que hacer pública su pertenencia a un determinado sindicato, condición que debe ser conocida en el entorno laboral. Así pues, en el caso de los miembros de la junta de personal, los delegados de personal y los delegados sindicales se daría el supuesto previsto en el artículo 9.2.e) del RGPD. En el caso de los liberados sindicales que son empleados públicos designados por los sindicatos, no se daría necesariamente esta circunstancia, si no han participado en un proceso de elecciones sindicales como candidatos a una candidatura sindical; por tanto, no se daría la circunstancia prevista en el artículo 9.2.e) del RGPD. Sería el caso de trabajadores que disfrutan de créditos sindicales en virtud de la designación de un sindicato, tras un acuerdo con la administración, que no han participado en procesos electorales ni ejercen funciones representativas públicas.

Así pues, considerando la previsión del artículo 9.2.e) del RGPD, a excepción de los liberados sindicales, conocer la vinculación de los representantes de los trabajadores a un determinado sindicato no incurriría en la denegación prevista en el artículo 23 de la LTAIPBG.

Dicho esto, cabe considerar el hecho de que la persona reclamante no solo pide la identificación de los liberados sindicales y su vinculación con un determinado sindicato (que ya dispone) sino también de cada uno de ellos/as “la causa de la dispensa de la asistencia al lugar de trabajo; las horas sindicales que corresponden a representación unitaria, sindical y acuerdos específicos de negociación colectiva, así como si la dedicación es total, a media jornada o por horas individuales y todo esto con la identificación con nombres y apellidos de los liberados sindicales afectados”. Será necesario, por tanto, tener en cuenta el artículo 24.2.b) de la LTAIPBG que prevé que se debe dar acceso con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas atendiendo, entre otros, a la finalidad del acceso, especialmente si tiene una finalidad histórica, estadística o científica, y las garantías que se ofrezcan.

La finalidad de fiscalización manifestada por la persona reclamante coincide con la finalidad propia de la Ley de transparencia de acuerdo con el artículo 1.2 de la LTAIPBG, según la cual “es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los otros sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública”. Disponer de la información sobre los créditos sindicales (quién los dispone, por qué y cómo se distribuyen) por parte de un representante de los trabajadores puede ser necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa y los pactos relativos a su atribución y disfrute, pero también es una información vinculada con el uso de recursos públicos y su gestión.

La finalidad manifestada por la persona reclamante en la SAIP (tener una radiografía de la distribución de las horas sindicales y velar por la equidad y el correcto reparto de las mismas) tendría amparo en las funciones de la normativa laboral y de la función pública y la normativa sindical. El acceso a la información sobre las personas que disponen de crédito sindical, las finalidades para las cuales se han concedido los créditos y el número de horas, puede permitir ejercer una función de fiscalización de la actividad sindical y evaluar sus resultados.

Atendiendo a lo referido, que un delegado de personal pueda acceder a la información reclamada relativa a los créditos sindicales que disfrutan los liberados sindicales, en la misma línea expresada por la APDCAT en el informe IAI 43/2019, está plenamente justificado por sus funciones de control de la actuación administrativa y que, además, está sujeto al deber de confidencialidad respecto a la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones y “observar sigilo profesional en todo lo que haga referencia a los asuntos en los que la Administración señale expresamente el carácter reservado, incluso después de que expire su mandato” (artículo 41.3 EBEP).

En cuanto a la afectación de la privacidad de las personas que disponen de estos créditos sindicales, al poder conocerse el régimen horario de su dedicación a la actividad sindical y, en consecuencia, la reducción de su jornada laboral en tareas propias de su lugar de trabajo en la administración, no sería mayor que la que se deriva del conocimiento del régimen horario de cualquier trabajador público, que puede obtenerse a partir de su nombramiento (público) y de la publicación del régimen horario del lugar de trabajo contenido en la Relación de puestos de trabajo. En definitiva, la divulgación de sus datos identificativos no conlleva una afectación significativa a su derecho a la privacidad y, en cambio, contribuye de manera clara a la transparencia y al control de la aplicación de los acuerdos sindicales por parte de los representantes, en beneficio de los trabajadores que representan.

Atendiendo a todo lo referido, y valorando el hecho de que la información reclamada se realiza en el marco de actividades legítimas por parte del delegado, así como la garantía en la protección de estos datos por el deber de confidencialidad y sigilo previsto que la normativa impone, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la información reclamada, esto es, a disponer del total de horas de crédito sindical y el nombre y apellidos de las personas que las han disfrutado con indicación del número de horas para cada una de ellas (dedicación total, parcial, media jornada o por horas individuales) y causa de la dispensa (representación unitaria, sindical o acuerdos específicos de negociación colectiva). Para el caso de las personas que puedan disfrutar de horas de crédito sindical en virtud del nombramiento realizado por alguno de los sindicatos sin que este haya hecho pública su afiliación, ya sea porque no haya participado en un proceso electoral o no lo haya manifestado en el ejercicio de las funciones que le son propias, será necesario que, previamente a la entrega de la información, el Ayuntamiento, en virtud del artículo 31 de la LTAIPBG, dé traslado de la solicitud junto con esta Resolución.

En cuanto al coste del crédito sindical que supone para la administración de forma individualizada, esta Comisión considera pertinente desestimar parcialmente el acceso a esta información dado que ya se dispone del coste total y del coste agregado por organización sindical 2024 y esta información se considera excesiva con la finalidad pretendida (distribución de las horas sindicales y velar por la equidad y el correcto reparto de las mismas).

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.

El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, la definición de una política de gestión de documentos.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad y la integridad a largo plazo de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad y la integridad de los contenidos, y también la conservación de la apariencia y la funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos; que las administraciones públicas deben asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y su sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos; que los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deben garantizar, siempre que sea posible, la autenticidad y la integridad de sus datos, y también la trazabilidad de las acciones que realicen; que los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y les son aplicables las disposiciones de esta ley relativas al archivo electrónico.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, “los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen” y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Relaciones laborales (código 0067), serie Gestión de la bolsa de horas de crédito horario sindical (3200).

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar parcialmente la Reclamación 302/2025 en lo que respecta a la información que ya le fue entregada en el marco de la SAIP de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar la pérdida parcial de la Reclamación 302/2025 en lo que respecta a la información relativa al coste total y agregado que generan las personas liberadas al Ayuntamiento de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  3. Estimar parcialmente la Reclamación 302/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 4.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  5. Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  6. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  7. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 302/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.