El reclamante solicitó acceso al expediente de responsabilidad patrimonial ante BIMSA tras no recibir respuesta. La administración finalmente permitió la consulta presencial del expediente. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resuelve la pérdida de objeto de la reclamación, al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 657/2025, de 13 de mayo
Administración reclamada: Barcelona d’infraestructures Municipals (BIMSA)
Información reclamada: Acceso al expediente de responsabilidad patrimonial, por parte de interesado.
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Antecedentes
El día 28 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 300/2025, presentada contra Barcelona d’infraestructures Municipals (BIMSA). La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que:
1. Que con fecha 07 de diciembre de 2022, presenté una reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Barcelona, registrada bajo el número 1-2022-0532043-1, en relación con un accidente ocurrido el 20 de octubre de 2021 en el Passeig de la Vall d'Hebron, 62.
2. Que el Ayuntamiento de Barcelona trasladó el expediente a BIMSA (Barcelona d'Infraestructures Municipals, S.A.), según notificación oficial de fecha 17 de mayo de 2023.
3. Que desde dicho traslado, no se ha recibido resolución alguna sobre el estado del expediente, a pesar de los intentos de comunicación repetidas veces por teléfono, incluida una solicitud de información mediante correo electrónico dirigido a la Sra. XXX el 20 de febrero de 2025.
4. Que han transcurrido más de 30 días hábiles sin recibir respuesta, lo que supone un caso de silencio administrativo, en virtud del artículo 32.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña.
5. Que conforme a los artículos 39 y siguientes de la misma Ley, tengo derecho a acceder a la información pública sobre el estado del expediente y los avances en su tramitación.Por lo expuesto,
SOLICITO:
1. Que la GAIP admita la presente reclamación y requiera a BIMSA que facilite la información solicitada sobre el estado del expediente y las diligencias practicadas.
2. Que, en caso de no obtener respuesta en un plazo razonable, se adopten las medidas pertinentes para garantizar el derecho de acceso a la información pública, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
3. Que se notifique esta resolución a BIMSA y al Ayuntamiento de Barcelona, a fin de que procedan a responder en el menor plazo posible.
El día 10 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 10 de marzo la GAIP solicita a BIMSA los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que la representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión. Esta petición se reitera el día 19 de marzo, añadiendo el requerimiento de un informe de posicionamiento de BIMSA y el expediente de tramitación de la solicitud de acceso presentada.
El 25 de marzo la GAIP recibe la respuesta a los requerimientos anteriores por parte de BIMSA. En esta comunicación se hace constar que: "procedemos a informaros que se ha dado traslado de la petición formulada por el interesado y se ha solicitado a la Secretaría Delegada de Urbanismo, Movilidad y Ecología para que permita la consulta presencial del expediente, reconociendo así el derecho del interesado a acceder a él y obtener copia de los documentos correspondientes, tal como establece específicamente el artículo 26 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, así como el resto de la normativa catalana aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. Por tanto, en los próximos días se satisfará la petición del interesado."
El 24 de abril de 2025 recibe una segunda comunicación desde BIMSA, donde se explicita que: "Atendiendo a la solicitud del interesado, os informamos de que se ha dado acceso efectivo al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial núm. 2023-BIM-139 al interesado XXXX y a su representante, XXXX, mediante la consulta presencial del expediente. Esta consulta tuvo lugar en las dependencias municipales el día 8 de abril de 2025, tal como consta en el acta de comparecencia firmada que se adjunta a este escrito".
El día 30 de abril la GAIP recibe una comunicación de la persona reclamante, en la cual dice: "Queremos agradeceros sinceramente vuestra colaboración, que nos ha permitido acceder finalmente al expediente y a la información del caso que nos faltaba. Valoramos muy positivamente vuestra actuación, especialmente la diligencia con la que estáis gestionando este asunto en los últimos días. Muchas gracias por vuestra implicación y apoyo".
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada, con su conformidad. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 300/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.