Un representante sindical solicitó al Ajuntament de Caldes d'Estrac la Relación de Puestos de Trabajo (RLT) y el organigrama de los años 2022 a 2024. La administración alegó que la última RLT es de 2021 y que no dispone de un organigrama actual. La GAIP resolvió por pérdida de objeto respecto a la RLT y estimó parcialmente la reclamación respecto al organigrama.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 614/2025, de 8 de mayo
Sentido de la resolución: Pérdida parcial, estimación parcial.
Resumen: En el marco del procedimiento de reclamación, el Ayuntamiento ha informado a la persona reclamante que la última RLT aprobada es del año 2021 y, por tanto, evidencia que no dispone de la RLT de los años 2022, 2023 y 2024 objeto de esta reclamación. Por tanto, y en lo que respecta a la RLT, esta Comisión no puede sino considerar la pérdida parcial del objeto de la reclamación. En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación, sin necesidad de hacer ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido. No obstante, se recuerda al Ayuntamiento que la RLT es información sujeta al régimen de transparencia activa (artículo 8.1 d) LTAIPBG). Además, la información sujeta al régimen de transparencia debe estar disponible en formatos accesibles en sus sedes electrónicas y sitios web propios de las administraciones públicas; la actualización debe ser permanente, con indicación expresa de la fecha de la última actualización, así como de la fecha prevista de la próxima actualización o del plazo máximo de actualización (artículo 13.1 y 3 del Decreto 8/2021).
En cuanto a la información relativa al organigrama de funcionamiento interno, es información pública y la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). La persona reclamante, en calidad de delegado de personal, goza de un carácter reforzado de acuerdo con las funciones que vienen determinadas por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). El Ayuntamiento ha informado que "no dispone a fecha de hoy de un organigrama de funcionamiento interno con la estructura organizativa interna actual del Ayuntamiento, con la indicación de las áreas y descripción de jefes de servicio, jefes de unidad, responsables y otros trabajadores/as", pero el hecho de no disponer de esta estructura no significa que no exista a pesar de no corresponder a la estructura actual. Por ello, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso al organigrama de lo que se dispone a pesar de que este no se ajuste a la estructura interna actual.
ANTECEDENTES
- El 28 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 299/2025 presentada por una persona física y como delegado sindical de personal por el sindicato COS contra el Ayuntamiento de Caldes d’Estrac en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración y acredita su condición de delegado de personal mediante el acta de escrutinio de las elecciones de representantes de los trabajadores de 3 de marzo de 2023.
- El 16 de julio de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) como representante y delegado del personal laboral del Ayuntamiento de Caldes d'Estrac por el sindicato COS demandando: "- Que se me entregue la RLT de los años 2022, 2023 y 2024. - Que se me entregue el organigrama de funcionamiento interno del Ayuntamiento de Caldes d'Estrac. - Que se proceda a elaborar la Valoración de Puestos de Trabajo".
- En la Reclamación presentada se concreta cuál es la información reclamada, que es "las RLT y el organigrama de los años 2022, 2023 y 2024".
- El 6 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha de 6 de marzo la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Caldes d’Estrac y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- El 14 de marzo de 2025 la persona reclamante presenta a través del tramitador genérico copia de la información que le ha entregado el Ayuntamiento y manifiesta su desacuerdo porque el Ayuntamiento le indique que no existe ninguna RLT ni organigrama desde 2021 y no especifique en qué fechas dispondrán de la nueva RLT teniendo en cuenta que existe un contrato menor con una empresa del mes de julio de 2024. Concretamente, el Ayuntamiento hace constar que:
Informar que, como bien sabe y tiene pleno conocimiento, en su calidad de miembro de la mesa negociadora general, en su condición de delegado sindical del personal laboral del Ayuntamiento de Caldes d’Estrac por el sindicato Coordinadora Obrera Sindical (COS):
a) La última RLT aprobada por el Ayuntamiento de Caldes d’Estrac es del año 2021, tal y como consta publicado en el portal de transparencia de la propia corporación y en el BOPB, y de acuerdo con lo que usted mismo recoge en su escrito.
b) El Ayuntamiento de Caldes d’Estrac no dispone a fecha de hoy de un organigrama de funcionamiento interno con la estructura organizativa interna actual del Ayuntamiento, con la indicación de las áreas y descripción de jefes de servicio, jefes de unidad, responsables y otros trabajadores/as.
c) A efectos de proceder precisamente a la elaboración y aprobación de un organigrama interno, una valoración de puestos de trabajo y una Relación de Puestos de Trabajo, se aprobó mediante Decreto de Alcaldía 2024-0663, de fecha 31 de julio de 2024 (Expediente 1069/2024 - CONTRATACIÓN MENOR REDACCIÓN RLT Y VLT) la contratación de los servicios jurídicos de redacción y elaboración de los referidos instrumentos a un despacho jurídico de reconocida solvencia, y que se encuentran actualmente en tramitación. - En cuanto a la información solicitada al Ayuntamiento por esta Comisión, a fecha de esta Resolución, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 7 pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Caldes d’Estrac no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la pérdida parcial del objeto de la Reclamación
En el marco del procedimiento de reclamación, el Ayuntamiento ha informado a la persona reclamante que la última RLT aprobada es del año 2021 y, por tanto, evidencia que no dispone de la RLT de los años 2022, 2023 y 2024 objeto de esta reclamación. Por tanto, y en lo que respecta a la RLT, esta Comisión no puede sino considerar la pérdida parcial del objeto de la reclamación. En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación, sin necesidad de hacer ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Es conveniente recordar al Ayuntamiento que la RLT es información sujeta al régimen de transparencia (artículo 8.1.d) LTAIPBG). Más concretamente, el artículo 9.1.d) LTAIPBG dice que la Administración debe hacer pública en aplicación del principio de transparencia: "La relación de puestos de trabajo del personal funcionario, laboral y eventual, y la plantilla y la relación de contratos temporales y de interinatos no vinculados a ningún puesto de trabajo de dicha relación de puestos".
Además, la información sujeta al régimen de transparencia debe estar disponible en formatos accesibles en sus sedes electrónicas y sitios web propios de las administraciones públicas; la actualización debe ser permanente, con indicación expresa de la fecha de la última actualización, así como de la fecha prevista de la próxima actualización o del plazo máximo de actualización (artículo 13.1 y 3 del Decreto 8/2021).
La competencia para evaluar el cumplimiento en este ámbito de la publicidad activa corresponde al Síndic de Greuges (artículo 92 LTAIPBG) que elabora un informe anual y lo presenta al Parlamento y que podría, si en el ejercicio de sus funciones detectase un incumplimiento grave o muy grave de la Ley, instar a los órganos competentes a los que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG a incoar el procedimiento sancionador. Por tanto, la GAIP, al no disponer de competencias revisoras ni sancionadoras en relación con los incumplimientos de la LTAIPBG que no estén relacionados con el ejercicio del derecho de acceso (Título II de la Ley), no puede requerir el cumplimiento de las disposiciones de la LTAIPBG relacionadas con la publicidad activa (Título II de la Ley) o el buen gobierno (Título V).
4. Sobre la estimación del derecho de acceso a la información pública y límites
En cuanto a la información relativa al organigrama de funcionamiento interno, cabe decir que, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, es información pública ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Conviene recordar al Ayuntamiento que, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.1.a) LTAIPBG, es un sujeto obligado a atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a la información pública.
La persona reclamante, en calidad de delegado de personal, goza de un carácter reforzado de acuerdo con las funciones que vienen determinadas por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), entre las cuales: "a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento" y "e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes".
Nuevamente es conveniente recordar al Ayuntamiento que tanto el organigrama también es información sujeta al régimen de transparencia (artículo 8.1 a) LTAIPBG). Más concretamente, el artículo 9.1.a) y b) LTAIPBG dice que la Administración debe hacer pública en aplicación del principio de transparencia: "La descripción de la organización de la Administración y de los organismos y entes públicos vinculados o dependientes, y también de las sociedades, las fundaciones públicas y los consorcios de los cuales forma parte la Administración, con la inclusión de un organigrama actualizado" y "la estructura organizativa interna de la Administración y de los organismos y entidades a que se refiere la letra a, con la identificación de los responsables de los diversos órganos y su perfil y trayectoria profesionales".
Además, la información sujeta al régimen de transparencia debe estar disponible en formatos accesibles en sus sedes electrónicas y sitios web propios de las administraciones públicas; la actualización debe ser permanente, con indicación expresa de la fecha de la última actualización, así como de la fecha prevista de la próxima actualización o del plazo máximo de actualización (artículo 13.1 y 3 del Decreto 8/2021).
El Ayuntamiento ha informado que "no dispone a fecha de hoy de un organigrama de funcionamiento interno con la estructura organizativa interna actual del Ayuntamiento, con la indicación de las áreas y descripción de jefes de servicio, jefes de unidad, responsables y otros trabajadores/as", pero el hecho de no disponer de esta estructura no significa que no exista a pesar de no corresponder a la estructura actual.
Dicho esto, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso al organigrama de lo que se dispone a pesar de que este no se ajuste a la estructura interna actual.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los titulares respectivos.
El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre estas, la definición de una política de gestión de documentos, el acceso completo e inmediato de los documentos, entre otros.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece, entre otros, que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.
Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Estructura administrativa y organigrama (código 0025), serie Organigrama (1276).
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar el inicio del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcialmente sobrevenida del objeto de la Reclamación 299/2025 en lo que respecta a la RLT 2022, 2023 y 2024 de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Estimar parcialmente la Reclamación 299/2025 y declarar el derecho de acceso de la persona reclamante a disponer del organigrama y la RLT, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 4.
- Requerir al Ayuntamiento de Caldes d’Estrac que entregue a la persona reclamante la información de la que dispone, esto es, el organigrama que posea, dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Caldes d’Estrac que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 299/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.