Desestimada 27/03/2025 · 27 días en resolverse

Acceso a protocolos de custodia de pruebas, registros de reuniones y actuaciones de un grupo de selección en un proceso de estabilización

Un ciudadano solicitó información sobre la gestión y custodia de pruebas, reuniones de un tribunal y actuaciones de un grupo de selección al Ajuntament de Mollet del Vallès. La administración alegó que la información formaba parte de una investigación reservada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación por concurrir el límite de investigaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe denegarse si su divulgación compromete una investigación administrativa o disciplinaria en curso según el art. 21.1.b LTAIPBG.
2 La administración alegó que la documentación solicitada afectaría la imparcialidad y la integridad de un expediente de investigación reservada.
3 Al no tener la Comisión acceso directo a la documentación, no puede determinar qué parte de la información es prescindible sin comprometer la investigación.
4 La desestimación se limita estrictamente a la documentación que pueda comprometer la investigación, debiendo permitirse el acceso a la que no suponga perjuicio.

Texto completo

Resolución 452/2025, de 27 de marzo

ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 298/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente y de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante manifiesta que no ha recibido la información solicitada.

El 27 de enero de 2025 la persona reclamante presentó la siguiente solicitud de acceso a la información pública: "Protocol sobre la cadena de custodia de las pruebas. Decisión sobre la ruptura de la cadena de custodia. Información sobre la segunda prueba práctica repetida. Trazabilidad de la custodia de las pruebas. Gestión de las pruebas teórica y práctica. Registro completo de las reuniones del tribunal y comunicaciones asociadas. Consulta jurídica realizada. Información sobre las alegaciones y medidas cautelares e información sobre las actuaciones del grupo de selección". En documento anexo, el peticionario detalla la información que considera incluida para cada uno de los apartados mencionados genéricamente.

Se manifiesta que esta petición se formula como persona afectada en el contexto de un proceso selectivo extraordinario de estabilización para la plaza de integrador/a Social (Referencia ST_CO_3).

Esta Comisión constata que tanto la reclamación como la petición de información son idénticas a las presentadas en relación con la Reclamación 313/2025, variando únicamente los sujetos reclamantes.

El 7 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 7 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al órgano reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 25 de marzo de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Mollet del Vallès que manifiesta que la documentación solicitada "está relacionada con el expediente de información reservada" y añade que:

  1. La documentación solicitada forma parte de un expediente de información reservada en curso, lo cual implica que el acceso a esta podría comprometer la investigación y afectaría la imparcialidad de la actuación administrativa.
  2. El acceso a la documentación solicitada podría poner en riesgo la integridad del procedimiento y su finalidad.

Es por ello que "se considera justificado aplicar los límites previstos en el artículo 21 de la Ley 19/2014. En consecuencia, procede la denegación de los accesos a la información solicitada para evitar un perjuicio a la investigación o a la posible sanción de infracciones penales, administrativas o disciplinarias, así como para preservar el secreto o la confidencialidad en los procedimientos administrativos cuando estos estén protegidos por una norma con rango de ley. Igualmente, es necesario garantizar el principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva." Por todo ello, se solicita la desestimación de la reclamación.

Se constata que se trata del mismo informe y hace referencia a los mismos hechos que los correspondientes a la Reclamación 313/25.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
. El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o de forma presunta.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, es necesario incorporar las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, que explicita que los límites aplicados al derecho de acceso deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección, y que su aplicación debe atender a las circunstancias de cada caso, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior.

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014 de transparencia y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este supuesto, el Ayuntamiento ha manifestado que la información demandada forma parte de un expediente de información reservada en curso, y que su acceso podría comprometer la investigación, afectar la imparcialidad de la actuación administrativa y poner en riesgo la integridad del procedimiento y su finalidad.

De acuerdo con esto, si como afirma el Ayuntamiento el conocimiento o la divulgación de la información conlleva un perjuicio para la investigación, su acceso debería ser denegado de acuerdo con el límite previsto en el artículo 21.1.b LTAIPBG respecto de las investigaciones administrativas o disciplinarias. En cambio, no se aprecia, en este caso, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 21.2 LTAIPBG.

A la vista del contenido de la información demandada que se refiere, entre otras cuestiones, a los protocolos sobre la cadena de custodia de las pruebas, la decisión sobre la ruptura de la cadena de custodia y la trazabilidad de la custodia de las pruebas, se puede deducir la afectación que el acceso a esta información puede causar a la investigación que, según lo manifestado por el Ayuntamiento, se está realizando. También podría proyectarse esta reserva hacia la información relativa a la consulta jurídica realizada, las alegaciones, las medidas cautelares y las actuaciones del grupo de selección, si estas se refieren a los hechos investigados.

Esto es relevante, ya que existe otra información, como la relativa al registro completo de las reuniones del tribunal y comunicaciones asociadas, la información sobre la segunda prueba práctica repetida y la gestión de las pruebas teórica y práctica, que posiblemente podrían ser accesibles si no revelan aspectos consustanciales a la investigación que se está realizando. Dado que esta Comisión no ha tenido acceso a dicha información, no puede aportar criterios para distinguir qué información sería accesible sin concurrir las circunstancias que justificarían la perturbación de los hechos objeto de investigación.

De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión declara que el derecho de acceso de la persona reclamante debe ser desestimado ante la concurrencia del límite invocado por el Ayuntamiento, al manifestar la existencia de una investigación reservada que se vería comprometida si se permite el acceso a la información demandada, de acuerdo con el artículo 21.1.b) LTAIPBG, si bien esta desestimación se refiere estrictamente a aquella documentación que pueda comprometer la investigación referida y, por tanto, debería permitir el acceso a la que no suponga un perjuicio para la misma.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 298/2025 solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 298/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.