Desestimada 24/04/2025 · 56 días en resolverse

Acceso a informe de participación como testigo en investigación de acoso laboral

El solicitante pidió acceso a su informe de participación como testigo en un caso de presunto acoso laboral. La administración alegó que dicha información no existe, ya que los informes de la OTI son genéricos y no identifican testimonios. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación al no poder cuestionar la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración manifestó que la parte del informe solicitada no existe porque los informes del órgano técnico de investigación (OTI) no hacen referencia específica a los testimonios.
2 La respuesta de la administración sobre la inexistencia de la información se considera una respuesta válida para atender el derecho de acceso.
3 La GAIP carece de potestades de inspección o fiscalización para poner en duda la veracidad de la información suministrada por las administraciones.
4 Para el derecho de acceso, la información se define por estar en poder de la Administración, sin que la veracidad sea un requisito explícito de existencia.
5 Al no existir la información según el órgano reclamado, no procede aplicar el pronunciamiento del APDCAT sobre el derecho al acceso.

Texto completo

Resolución 556/2025, de 24 de abril

Sentido de la resolución: Desestimación

Resumen: El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico. En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los siguientes argumentos. Esta Comisión quiere enfatizar que la Secretaría de Administración Pública del Departamento de Presidencia ha manifestado de forma clara que la información concretamente solicitada no existe. Esta es una respuesta válida para atender el derecho de acceso a la información pública, a pesar de que la GAIP siempre ha defendido que se debería haber admitido la solicitud de acceso a la información pública para posteriormente haber declarado la inexistencia de la información demandada. Ciertamente, en el caso que nos ocupa, el órgano reclamado expresa lo siguiente:

“Por tanto, no es posible en este caso aportar la parte del informe de la OTI que haga referencia específica a la intervención como testigo de la persona solicitante en el proceso de investigación. En este sentido, la parte del informe que se solicita no existe, ya que en los informes de la OTI no se hace referencia a testigos.”

ANTECEDENTES

  1. En fecha 27 de febrero de 2025, la persona solicitante presenta reclamación ante la GAIP contra el Departamento de la Presidencia por falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública solicitada y mencionada en el antecedente siguiente.
  2. En fecha 27 de diciembre de 2024, un ciudadano dirige un escrito al Consorcio de Educación de Barcelona en el que solicita acceder a información pública en los siguientes términos: “(...) obtener el informe o la parte del informe relativo a mi participación como testigo por un presunto caso de acoso psicológico en el centro donde estaba adscrito en fecha 8/11/2024 a las 12h con la señora (...) y (...)”.
  3. En fecha 23 de enero de 2025, el Consorcio de Educación de Barcelona comunica a la persona solicitante que se ha dado traslado de su solicitud de información pública al Departamento de la Presidencia por ser este el órgano competente para su resolución.
  4. En fecha 10 de febrero de 2025, el Departamento de la Presidencia comunica a la persona solicitante que, debido a un error técnico, su solicitud no quedó correctamente incorporada al sistema de gestión y que, una vez la unidad competente ha tenido conocimiento de la misma, se procede a su tramitación.
  5. En fecha 7 de marzo de 2025, la GAIP tramita la reclamación al Departamento de la Presidencia, requiriéndole la emisión de un informe en el que fundamente sus posiciones, así como el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por el acceso reclamado.
  6. El 7 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  7. En fecha 19 de marzo de 2025 la GAIP recibe la siguiente comunicación del órgano reclamado:
    “Los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, determinan los supuestos por los cuales las solicitudes de acceso a la información pública pueden no ser admitidas. 2. Asimismo, el apartado 3 del mismo artículo 29, establece que la no admisión de solicitudes debe ser motivada y comunicada a la persona solicitante. 3. El apartado 1 del artículo 64 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (en adelante, Decreto 8/2021, de 9 de febrero) establece que la apreciación de una causa de inadmisión de una solicitud de acceso requiere que el órgano competente para resolver dicte una resolución en este sentido, que debe notificarse dentro del plazo para resolver y debe contener la invocación de la causa de inadmisión aplicada y la justificación de su aplicación al caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero. 4. El artículo 53 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, hace referencia al concepto de información pública, previsto en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre y los artículos 65 a 67 desarrollan las causas de inadmisión previstas en las letras a, b y c del artículo 29 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. 5. De acuerdo con el artículo 64.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión deben regirse por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de interdicción de la ampliación por analogía, de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad aplicables a los límites al acceso, establecidos en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. - En este caso, la solicitud de acceso a la información pública presentada no ha sido admitida. Como se manifiesta en la Resolución 287/2019, de 16 de mayo y el Dictamen 1/2018, de la GAIP, respecto a la accesibilidad de la documentación sobre evaluación de riesgos psicosociales, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales no prevé un régimen específico de confidencialidad de los documentos que integran el proceso de evaluación de riesgos psicosociales pero el artículo 22.2 de la misma ley sí establece la confidencialidad de toda la información relacionada con el estado de salud, la intimidad y la dignidad de las personas trabajadoras. En cuanto a las actuaciones de intervención asociadas al Protocolo de Acoso Psicológico Laboral, estas están presididas por el principio de confidencialidad de acuerdo con lo que establece el apartado 6 de este, que determina que la información generada y aportada en las actuaciones en aplicación de este protocolo tendrá carácter reservado y solo podrán acceder a ella las personas que intervengan directamente en la tramitación. Atendiendo a todo lo anterior y de acuerdo con los artículos 21.1.f y 23 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, se considera necesario aplicar el límite al derecho de acceso a la información pública ya que el acceso a la información solicitada puede comportar un perjuicio a la intimidad y otros derechos privados legítimos y debe denegarse el acceso ya que esta información contiene datos personales especialmente protegidos, y que de acuerdo con el artículo 23 anteriormente mencionado, no se pueden suministrar excepto que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar a la solicitud, hecho que no sucede en este caso. - Por otra parte, respecto a la petición que se formula de obtener la parte del informe relativa a la participación como testigo en el procedimiento de investigación, cabe manifestar que todas las referencias contenidas en este informe y en el resto de los informes de la OTI (órgano técnico de investigación) a la intervención de testigos son genéricas y anónimas, sin que se identifique nominalmente a los testigos ni se indique qué testigo ha declarado cada una de las circunstancias o ha aportado la información concreta que se ha considerado relevante en la valoración del caso. Por tanto, no es posible en este caso aportar la parte del informe de la OTI que haga referencia específica a la intervención como testigo de la persona solicitante en el proceso de investigación. En este sentido, la parte del informe que se solicita no existe, ya que en los informes de la OTI no se hace referencia a testigos.” Y además se añade lo siguiente: “En relación con la Reclamación 297/2025 recibida en fecha 07/03/2025, le informamos que la Secretaría de Administración y Función Pública, en fecha 18/03/2025, ha resuelto la solicitud de acceso a la información pública reclamada. Le enviamos la Resolución así como la evidencia de notificación, y solicitamos que, si lo considera oportuno, dé por finalizada la reclamación presentada.” La resolución inadmite totalmente la solicitud de la persona reclamante.
  8. El 1 de abril de 2025 la GAIP recibe el informe del APDCAT que concluye lo siguiente:
    “La persona reclamante tendría derecho a acceder a la información que le es propia de la que pueda disponer el Departamento como consecuencia de su participación como testigo en un presunto caso de acoso psicológico laboral. Esto incluiría tanto la información directa sobre su persona como aquella que ella misma haya podido facilitar sobre terceros. En este sentido, se le podría entregar su declaración testifical y/o, si procediera, la parte del informe final de la información reservada o, si fuera el caso, de la resolución del expediente sancionador que se haya podido llevar a cabo en el que se recoge únicamente sus propias manifestaciones, tal como parece solicitar. Todo ello, sin perjuicio de que, en caso de que dicha información reservada se estuviera tramitando, se limitara el acceso hasta su conclusión”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”.

Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, sin que puedan ampliarse por analogía. Además, conviene incorporar las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, donde se explicita, por una parte, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección y, por otra, que la aplicación de dichos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los siguientes argumentos. Esta Comisión quiere enfatizar que la Secretaría de Administración Pública del Departamento de Presidencia ha manifestado de forma clara que la información concretamente solicitada no existe. Esta es una respuesta válida para atender el derecho de acceso a la información pública, a pesar de que la GAIP siempre ha defendido que se debería haber admitido la solicitud de acceso a la información pública para posteriormente haber declarado la inexistencia de la información demandada. Ciertamente, en el caso que nos ocupa, el órgano reclamado expresa lo siguiente:

“Por tanto, no es posible en este caso aportar la parte del informe de la OTI que haga referencia específica a la intervención como testigo de la persona solicitante en el proceso de investigación. En este sentido, la parte del informe que se solicita no existe, ya que en los informes de la OTI no se hace referencia a testigos”.
De acuerdo con esta respuesta, en este supuesto concreto, no procede tener en consideración lo argumentado por el APDCAT, dado que su pronunciamiento únicamente serviría en el caso de que existiera la información reclamada.

Es claro, por tanto, que el órgano reclamado ha proporcionado una respuesta clara sobre la inexistencia de la información solicitada. Por otro lado, y con carácter general, conviene recordar la doctrina de la GAIP en lo que respecta a la veracidad de la información pública facilitada a los reclamantes (entre otras, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad.

Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.

Dicho esto, esta Comisión no puede poner en duda la inexistencia de la información reclamada ante la Secretaría de Administración y Función Pública del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Catalunya y, por tanto, es procedente desestimar esta Reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 297/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 297/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.