Estimada 03/04/2025 · 35 días en resolverse

Acceso a copia de expediente de contratación por un concejal

Un concejal del Ayuntamiento de Tortosa solicitó copia de un expediente de contratación. La administración respondió que la información podía consultarse presencialmente en Secretaría, lo que el reclamante consideró un incumplimiento de su derecho a obtener copias en soporte técnico. La GAIP estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la copia solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El carácter de electo local otorga un derecho reforzado de acceso a la información de la corporación para el desarrollo de su función.
2 Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener copia de la documentación a la que tienen acceso en papel o en soporte técnico que permita acceder a la información.
3 La mera puesta a disposición para consulta presencial en horario de atención al público no satisface el derecho de los electos a obtener copia de la documentación.
4 No se aprecia la concurrencia de límites legales que justifiquen la restricción de la entrega de la copia del expediente de contratación.

Texto completo

Resolución 492/2025, de 3 de abril

ANTECEDENTES

1. El 27 de febrero de 2025 entró en la GAIP la Reclamación 296/2025, presentada por un electo del Ayuntamiento de Tortosa contra este Ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2. El 12 de febrero de 2025 el electo reclamante solicita al Ayuntamiento de Tortosa información en los siguientes términos: "Solicitamos copia del expediente de contratación 2024-SER-C0208-000004."

3. En la reclamación se manifiesta que la respuesta consistió en que "los expedientes solicitados se encuentran a su disposición en la Secretaría del Ayuntamiento en horario de atención al público". Y se añade que: "El Reglamento Orgánico Municipal determina en el apartado cuarto del artículo 39 que 'los miembros de la Corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la que tienen acceso y que esta copia se puede obtener en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida'. De forma súbita y después de más de un año y medio de este alcalde, ahora no se nos da copia de un expediente sino que se nos emplaza a ir a consultarlo de forma presencial en horario de atención al público (de 9h a 14h) incumpliendo con el ROM y vulnerando los derechos de los concejales."

4. El 5 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

5. El 5 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

6. A la fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de la recepción de ninguna información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previsto en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

La aplicación supletoria de la LTAIPBG justifica que se tengan en cuenta en la aplicación de estos límites los principios y criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG: "2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no se pueden ampliar por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación". Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta, de modo que el artículo 22 LTAIPBG requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: "Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación".

La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre la forma de acceso a la información solicitada: carpeta del regidor

La información solicitada y reclamada —copia de un expediente de contratación de servicios—, que es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG y que se refiere a un peticionario, el electo reclamante, que tiene reconocido un carácter reforzado respecto a su derecho de acceso a la información pública al solicitar información de la corporación, de acuerdo con el artículo 164.3 TRLMRLC, ha sido accesible ya que el Ayuntamiento le ha puesto a disposición la información demandada.

No obstante, los antecedentes ponen de manifiesto que la controversia no se plantea sobre el derecho de acceso a la información al expediente de contratación, sino precisamente por la forma en que se atiende el derecho de acceso, que consiste en poner a disposición, según se indica al electo reclamante, que la copia del expediente demandado se encuentra a su disposición en la Secretaría del Ayuntamiento en horario de atención al público. Por tanto, el problema suscitado en esta reclamación no constituye propiamente la falta de entrega de la información, sino la forma de proceder del Ayuntamiento en la facilitación de la información demandada.

Se denuncia el incumplimiento del Reglamento de Organización Municipal (ROM) que prevé en su artículo 39 que "los miembros de la Corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la que tienen acceso y que esta copia se puede obtener en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida".

Esta Comisión no conoce las circunstancias concretas que han propiciado que el Ayuntamiento ponga a disposición del electo el expediente en las oficinas indicadas y en el horario correspondiente, ya que no se le ha informado respecto a esta reclamación.

En cualquier caso, se recuerda que esta Comisión ha tenido ocasión de elaborar una doctrina bastante consolidada sobre el derecho a copia de la información reclamada, por parte de los electos locales, desde la Resolución de 7 de junio de 2016 que estimaba la Reclamación 23/2016. Fue precisamente esta Resolución —junto con otras de la misma fecha— la que fue impugnada y daría pie a la Sentencia del TSJ de Cataluña 1074/2019, de 18 de diciembre, mencionada en el Fundamento Jurídico anterior.

Como ha dicho esta Comisión:

"el legislador catalán de régimen local ha ampliado notablemente el derecho a la obtención de copia de los cargos electos locales cuando, en el artículo 164.5 TRLMRLC, lo reconoce sin excepciones ni matizaciones para todos los tipos de informaciones a las que tengan acceso, ya sean las de acceso 'libre' o las sometidas a previa solicitud escrita: 'Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la que tienen acceso. Esta copia se puede obtener en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida'. No podemos olvidar que la normativa del ROF estatal debe ser considerada como supletoria en Cataluña, dado que no tiene el carácter de normativa básica y sería de aplicación la normativa de régimen local catalana (artículo 164.5 TRLMRLC). En cualquier caso, los cargos electos de los entes locales en Cataluña tienen un derecho indiscutible a obtener copia —en papel o en formato electrónico— de la documentación a la que acceden, sin necesidad de formular ulteriores solicitudes, y sin que exista margen de discrecionalidad de la Administración a la hora de decidir si la otorga o no" (Resolución 13592024, de 24 de octubre).

Es por ello que se estima la reclamación y se declara que se debe entregar la copia del expediente al electo reclamado, haciendo notar que esta Comisión no puede apreciar la concurrencia de los límites de acceso previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC que puedan justificar la restricción de su acceso, lo cual corresponderá examinarlo al Ayuntamiento antes de proceder a su entrega.

Finalmente, esta Comisión quiere recordar la herramienta de la carpeta del regidor que puede constituir un instrumento adecuado para atender el acceso a la información municipal por parte de los electos. Aunque esta Comisión no dispone de competencias para determinar cómo debe organizarse la administración, se advierte la existencia de una posibilidad de gestión de la información que puede facilitar la compartición de la documentación y su acceso, a través de la carpeta del regidor/a.

Se ha dicho que la opción de acceder a la información a través de medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 164 del TRLMRLC en su apartado 5, prevé que: "Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la que tienen acceso. Esta copia se puede obtener en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida".

Se recuerda que la información que generan las administraciones en el ejercicio de sus competencias, respecto a su generación y tramitación, en soporte electrónico debe ajustarse a los requisitos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP) y que, por otro lado, la ley de transparencia establece las particularidades relativas al formato electrónico si la información pública existe en formato electrónico (por ejemplo, artículos 36 y 37 de la LTAIPBG, entre otros).

De acuerdo con esto, y en lo que respecta a los cargos electos, parece adecuado que el acceso/entrega de la información pública pueda realizarse de forma ordinaria mediante la carpeta del regidor, que es una herramienta tecnológica que facilita su accesibilidad en formato digital y de manera inmediata.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 296/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  3. Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o de la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 296/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.