El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt listados de licencias, datos de obras específicas y actas policiales. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información durante el procedimiento. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 491/2025, de 3 de abril
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
- El 27 de febrero entra en la GAIP la Reclamación 294/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- El 4 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt lo siguiente: "1.- El Listado de licencias concedidas en la zona identificada como “UA4” entre las fechas de 01/01/2006 y la fecha de presentación de este escrito y que fijo en la de 206/11/2024. En el listado sólo deberán constar el número de expediente, el tipo de licencia solicitada y la fecha de concesión de la misma. No preciso datos personales ni localización de las obras, más allá que estén ubicadas dentro de la Unidad de Actuación UA4 en la que se encuentra mi vivienda. 2.- El número de la licencia de obras y del tipo de obra (si son obras mayores o menores) que se ha concedido para la ejecución de las obras que se han realizado en la calle Alsines 8 de esa localidad iniciada hace 3 o 4 años y que se han demorado el primer semestre de 2.024. La licencia puede ser de 2.020 o 2021 o incluso anterior. 3.- Del acta levantada por la Policía Municipal en fecha 18/07/2024 en su inspección de las obras que se ejecutaban en la finca existente en el número 8 de la calle Alsines de Sant Vicenç de Montalt, y a la que también acudió el arquitecto municipal, según comunicación personal que me efectuó Don Javier Sandoval, Alcalde de ese Ayuntamiento. No preciso datos personales de tipo alguno".
- La Reclamación presentada el 27 de febrero de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido a la SAIP, ni facilitado la información demandada.
- El 7 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. La notificación fue rechazada automáticamente por el sistema e-notum en fecha 18 de marzo de 2025.
- El 7 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- En fecha 21 de marzo de 2025 la GAIP recibe la documentación requerida del Ayuntamiento reclamado.
- El 22 de marzo de 2025 la GAIP traslada la documentación recibida del Ayuntamiento a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 3 días no formulaba alegaciones en sentido contrario, esta Comisión entendería satisfecho su derecho de acceso a la información pública y cerraría el procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto. La notificación fue abierta en fecha 22 de marzo y, a la fecha de esta resolución, habiéndose agotado el plazo previsto, la persona reclamante no se ha vuelto a poner en contacto con la GAIP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad: Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 294/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.