Desestimada 22/05/2025 · 84 días en resolverse

Solicitud de información sobre la imparcialidad de una inspectora educativa y desestimación por abuso de derecho

Un ciudadano solicitó al Consorci d’Educació de Barcelona (CEB) información para cuestionar la imparcialidad de una inspectora en un conflicto laboral. La administración no respondió y el usuario presentó reclamación. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación por considerar que se trata de un abuso de derecho con fines puramente personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio del derecho de acceso puede ser inadmitido si excede los parámetros normales de ejercicio por aplicación de los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho.
2 Se constata un abuso de derecho cuando la actuación es perjudicial para la administración y no aporta beneficio para la finalidad de transparencia o resolución de conflictos laborales.
3 La sistematización de solicitudes para resolver conflictos laborales constituye un uso instrumental y sesgado de la Ley de Transparencia.
4 La vía de transparencia no es el mecanismo adecuado para obtener explicaciones, valoraciones o justificaciones sobre actuaciones de inspección o decisiones de funcionarios.
5 El derecho de acceso debe ser equilibrado y no puede monopolizar los recursos de la administración para satisfacer intereses particulares ajenos al interés público.

Texto completo

Resolución 732/2025, de 22 de mayo

Resumen

Es criterio de esta Comisión considerar que, si bien la legislación catalana de transparencia no recoge expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión, esto no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho. Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos proporcionados por el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB). Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).


ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 293/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 26 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba "información para aclarar la imparcialidad de la inspectora educativa de la Escuela del Trabajo de Barcelona" porque considera "que la participación de la inspectora educativa como juez y parte de mi caso, las contradicciones en la resolución del recurso, posibles incumplimientos normativos en la comunicación de las ausencias y el hecho de que no se haya dado cumplimiento a la resolución favorable del Síndic de Greuges vulneran mis derechos y generan una situación de indefensión jurídica". Concretamente demanda:

2. Solicitudes

2.1. Sobre la imparcialidad de la inspectora

  • ¿Existe algún protocolo o normativa que garantice que los inspectores encargados de emitir informes en un recurso no hayan sido parte implicada en los hechos objeto del recurso?
  • ¿Qué medidas se establecen para asegurar que los inspectores designados no actúen como juez y parte? ¿Existen mecanismos de supervisión para evitar esta situación?
  • En casos donde se detecta una posible falta de imparcialidad, ¿existe alguna vía para revisar o invalidar el informe emitido?

2.2. Sobre la revisión de la resolución

  • ¿Por qué se aprobó una resolución que afirma que las resoluciones de minoración adquirieron eficacia cuando vi la deducción en la nómina (y suponiendo que lo hice en algún plazo concreto), a pesar de que no se notificaron formalmente? ¿Esta interpretación se ajusta a la normativa? Si es así, ¿qué normativa la sustenta?

2.3. Sobre la comunicación de las ausencias

  • ¿En qué fecha se comunicaron al CEB las ausencias objeto de la deducción? ¿Cuántas ausencias y fechas se comunicaron?
  • Solicito que se me entregue una copia de la comunicación de las ausencias y la justificación para proceder a la minoración que efectuó el director de la Escuela del Trabajo, dado que tenía los registros RG_185 para justificar las incidencias debidamente cumplimentados, y los justificantes médicos y de la escuela de la menor.
  • ¿Esta comunicación se produjo dentro del plazo máximo de un mes establecido por el Documento de Organización y Gestión de los Centros? (las ausencias que se minoraron eran del mes de junio, y la comunicación no se podía haber hecho antes del mes de septiembre).
  • Si se comunicaron fuera del plazo, ¿qué medidas se toman para garantizar que esta irregularidad no vulnere los derechos de las personas afectadas?

2.4. Sobre aplicación retroactiva

  • En casos donde las ausencias o impuntualidades se han comunicado fuera de los plazos establecidos (como las del mes de mayo en este recurso), ¿se considera conforme a la normativa que la inspectora exija aplicar deducciones por estas horas? Si es así, ¿qué base jurídica lo justifica?

2.5. Medidas correctoras

  • Demando que se proceda a la devolución del importe que se me minoró en la nómina del mes de septiembre de 2022.
  • Demando que se revise el procedimiento seguido en mi recurso de alzada y que se implementen medidas correctoras para evitar futuras vulneraciones.

En la reclamación la persona reclamante manifiesta que: "La falta de respuesta vulnera el derecho de acceso a la información pública y me impide obtener información esencial para aclarar los criterios de imparcialidad aplicados por la inspectora educativa, verificar la validez de las conclusiones de su informe y garantizar el respeto a los principios de transparencia y legalidad en la resolución de mi recurso de alzada".

El 18 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica al CEB la Reclamación 293/2025 y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 26 de marzo de 2025 el CEB tramita un informe a la GAIP en relación a 8 reclamaciones que están siendo objeto de revisión por esta Comisión, entre las cuales la 293/2025, y expone que: "La presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Instituto Escuela del Trabajo, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este supuesto, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo. Cabe tener en cuenta que desde el 05-03-2024 y hasta el 21 de marzo de 2025 la persona reclamante ha presentado un total de 60 solicitudes de acceso a la información pública al Consorcio de Educación de Barcelona, de las cuales 36 han sido presentadas desde el 1 de enero".

Añade que las 8 reclamaciones guardan identidad sustancial o íntima conexión y deben ser gestionadas y resueltas por el mismo órgano y procede a acumularlas y, por tanto, serán objeto de un único informe de posicionamiento. Informan que están analizando un volumen muy elevado de las solicitudes presentadas por la persona reclamante en un período muy corto y que tan pronto como sea posible facilitarán el informe correspondiente.

El 28 de marzo de 2025 el CEB remite a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el período del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.

Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB, se remiten al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.

Respecto a la SAIP objeto de esta resolución, la Resolución del CEB la agrupa en el apartado 2.B "Informe elaborado por inspección en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022, de fecha 10-2-2024". Concretamente dice:

"En cuanto a las solicitudes 11549 [objeto de la Reclamación 250/2025], 11550 [objeto de la Reclamación 251/2025], 11619 [objeto de la Reclamación 290/2025] y 11621 [Reclamación 293/2025], todas tienen relación con el informe elaborado por la inspección de educación en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022 y en todas se pide aclaración sobre algunos puntos del informe.

Así, en la SAIP 11549 se piden aclaraciones sobre el punto 4 del apartado "Hechos"; en la SAIP 11550 sobre el punto 3 del apartado "Propuesta", y en la SAIP 11619 sobre el punto 1 de las "Consideraciones".

Y por último la SAIP 11621 que pide aclaraciones sobre la imparcialidad de la inspectora educativa de la Escuela del Trabajo en la elaboración de este informe".

Y continúa [refiriéndose a SAIP que afectan al apartado A, B, C y D del punto 2 de la agrupación de solicitudes]:

"Estas solicitudes pierden la finalidad principal de transparencia y revisten claramente un carácter abusivo ya que se pide información que ya está contemplada en los informes emitidos en fecha 10-2-2024 y 10-5-2024.

Por otro lado, se piden evidencias documentales y justificaciones de comunicaciones que tienen carácter interno de gestión, como correos electrónicos y documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público, así como explicaciones sobre las decisiones tomadas por parte de un trabajador público, en este caso, una inspectora educativa, en el marco de las funciones encomendadas.

Se han presentado 9 solicitudes que hacen referencia a informes elaborados por la inspección educativa".

En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021 e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil catalán en sus artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español.

El 1 de abril de 2025 el CEB remite a la GAIP el informe requerido que afecta a las 8 reclamaciones referidas en el antecedente 6 y que, en resumen, considera que "la presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Instituto Escuela del Trabajo, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este supuesto, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo". Y añade que "dado que en fecha 27 de marzo de 2025 se procedió a notificar la resolución estimatoria parcial y acumulativa de varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la misma persona, entre ellas, las SAIPs objeto de reclamación, entendemos como resueltas estas reclamaciones".

El 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública y sobre las cuales nos remitimos a la referida Resolución 483/2025, de 3 de abril.

En resumen, considera que las SAIP son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.

Respecto al apartado 2.B de la resolución del CEB de 28/03/2025 en relación con el informe sobre la minoración de retribuciones (10/02/2024) que incluye esta Reclamación dice:

"Estas peticiones pretenden contrastar cómo se elaboró este informe de la inspectora, en el que se valoraba la minoración de retribuciones de septiembre de 2022. No se elaboró hasta febrero de 2024, por la insistencia del Síndic de Greuges. A pesar de haber aportado pruebas documentales que demostraban la mala praxis del director, la inspectora las ignoró completamente y se limitó a repetir literalmente las tesis de este, sin contrastar datos ni aportar ninguna valoración propia. La inspectora, en el momento de escribir este informe, ya era consciente de que no se me habían entregado las resoluciones de minoración. Cuando las he obtenido vía SAIP he podido constatar que estas resoluciones fueron firmadas por el director antes de la entrega de mis alegaciones. Estas peticiones no reiteran contenido, sino que reclaman explicaciones sobre la omisión de pruebas y el sesgo en la valoración, hecho especialmente grave teniendo en cuenta el impacto laboral del caso".

Posteriormente, el día 26 de abril la persona reclamante, a través del tramitador genérico, presenta un escrito que dice: "Reformulación de la reclamación GAIP 293/2025 de acuerdo con el artículo 22.4 de la Ley 19/2014. Se concretan las peticiones a los puntos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de la solicitud inicial para ajustarlas a los criterios de acceso a la información pública. Se solicita acceso a documentos, protocolos y registros existentes, así como la expedición de certificado negativo si la documentación no existe. No se trata de reiteración ni de abuso de derecho".

Concretamente "se reformulan específicamente los puntos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, con el objetivo de concretar la petición de acuerdo con los criterios de acceso a la información pública vigentes y garantizar su plena adecuación a la normativa aplicable". Considera que sus "peticiones reformuladas se limitan exclusivamente al acceso a documentos, informes o registros existentes, sin plantear preguntas abiertas, valoraciones ni demandas de elaboración de nueva información. Asimismo, se solicita la expedición de un certificado negativo en caso de que la información solicitada no exista".

Entiende que no hay coincidencia con solicitudes anteriores, haciendo constar que:

  • Las peticiones formuladas concretan aspectos específicos y nuevos, centrados en el acceso a protocolos, registros y documentación formal.
  • En caso de que alguna de las materias hubiera sido planteada parcialmente en otros procedimientos, la información no fue proporcionada o resultó incompleta, motivo por el cual esta reformulación se fundamenta en el derecho a obtener una respuesta completa y efectiva.

En consecuencia, el objeto de la presente reclamación es nuevo, concreto y legítimo, y no constituye reiteración ni abuso de derecho en los términos del artículo 42 de la Ley 19/2014.

Aclaración final

Esta reclamación GAIP 293/2025 se enmarca exclusivamente en el ámbito de la supervisión y revisión administrativa, centrándose en la actuación de la inspección educativa y su imparcialidad en la tramitación de un recurso de alzada.

No se solapa con otras reclamaciones en curso relativas a la gestión inicial de las deducciones de retribuciones, que corresponden a expedientes independientes.

Por lo tanto, no concurre identidad de objeto ni reiteración o abuso de derecho.

Y la reformulación de los puntos referidos se concreta en:

2.1. Sobre la imparcialidad de la inspectora

Solicito acceso a cualquier protocolo, normativa o instrucción interna vigente en el momento de los hechos que regule la obligación de imparcialidad de la inspección educativa en el ejercicio de sus funciones, especialmente en casos en los que el inspector o inspectora haya sido informado previamente de posibles irregularidades en el procedimiento administrativo objeto de informe.

Solicito también acceso a cualquier documento, protocolo o instrucción que regule la intervención de un inspector o inspectora que, conociendo deficiencias de notificación formal (como la falta de comunicación de resoluciones o imputaciones de ausencias), elabore posteriormente un informe decisivo sobre el mismo procedimiento.

Solicito acceso a cualquier documento, protocolo, instrucción o mecanismo interno establecido para garantizar la objetividad y la imparcialidad de la inspección educativa en la tramitación de procedimientos de supervisión, revisión o recurso administrativo, con carácter general, independientemente del caso concreto. En caso de que no exista esta documentación, se solicita la expedición expresa del certificado negativo correspondiente.

2.2. Sobre la revisión de la resolución

Solicito acceso a cualquier informe jurídico, instrucción, protocolo o normativa interna en la que se fundamente la consideración de que las resoluciones de minoración de retribuciones pueden adquirir eficacia únicamente por el conocimiento de su efecto a través de la nómina, sin necesidad de notificación formal previa.

También solicito acceso a cualquier documento interno que justifique jurídicamente esta interpretación aplicada en la resolución de mi recurso de alzada, a pesar de la falta de notificación formal de las imputaciones de ausencias. En ausencia de la documentación solicitada, se pide certificado negativo.

2.3. Sobre la comunicación de la imputación de ausencias

Solicito acceso a cualquier documento, registro administrativo, notificación formal o comunicación interna en la que conste que se me informó formalmente de la imputación de cada una de las ausencias que posteriormente dieron lugar a una minoración de retribuciones.

También solicito acceso a cualquier documento que acredite que se me reconoció y garantizó el derecho a presentar alegaciones antes de la valoración definitiva de las ausencias.

Finalmente, solicito acceso a cualquier documento, informe interno o resolución que acredite que las alegaciones presentadas fueron efectivamente analizadas y valoradas antes de imputarse definitivamente las ausencias. En ausencia de la documentación solicitada, se pide certificado negativo.

2.4. Sobre aplicación retroactiva

Solicito acceso a cualquier normativa, protocolo, instrucción interna o informe jurídico que regule si, en casos de imputación de ausencias comunicadas fuera del plazo establecido, es jurídicamente procedente aplicar deducciones de retribuciones.

También solicito acceso a cualquier documento o informe que justifique la aplicación concreta de deducciones respecto a las ausencias del mes de mayo objeto del recurso, a pesar de la existencia de irregularidades en la comunicación dentro de los plazos reglamentarios. Si la documentación solicitada no existe, se pide la expedición expresa del certificado negativo correspondiente.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre las circunstancias del caso

El CEB el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas en este período y lo hace invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil catalán en sus artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar el ejercicio del acceso. Entiende que en "aquellos casos en los que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulta en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".

Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a la fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 53 reclamaciones, 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 40 durante lo que llevamos del año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo y 9 en abril). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025, 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.

Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.

Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.

3. Desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y con carácter general, conviene tener presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.

En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres circunstancias: que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación titulada abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para los demás (en este caso el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho.

En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice:

"Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los demás (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con el solo fin de cargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)";

o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice: "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor trastorno posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".

Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo que considera que una "una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../..."

De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal, para que se aprecie el abuso de derecho, se exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede ninguna protección; y (2) genera efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Centrándonos en el caso concreto, en esta Reclamación se solicita diversa información con relación al punto 4 del apartado "Hechos" del informe de la inspección educativa de 10/02/2024 en relación a un recurso de alzada contra una deducción de haberes en la nómina del mes de septiembre de 2022.

El CEB ha manifestado que en relación con informes elaborados por la inspección educativa se han presentado 9 solicitudes (de incoación de expediente disciplinario por faltas graves o muy graves, de fecha 10/5/2024; en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022, de fecha 10-2-2024; explicaciones sobre cuestiones que han sido objeto de respuesta por parte de la inspectora del centro a través de correo electrónico; en relación con denuncias de trato discriminatorio y persecución). Una de ellas fue atendida por el CEB; otra fue objeto de la Reclamación 1653/2024 (Resolución 83/2025, de 23 de enero que fue desestimada); las reclamaciones 224/2025 y 225/2025 (Resolución 676/2025 y Resolución 677/2025, de 15 de mayo desestimadas por abuso de derecho) y las siguientes: 250/2025, 251/2025, 290/2025, 396/2025 y 455/2025.

En este supuesto, esta Comisión ha constatado que esta Reclamación parte de la valoración subjetiva que anuncia la propia persona reclamante en el mismo asunto de la SAIP que lo describe en los siguientes términos: "Asunto: Solicitud de información para aclarar la imparcialidad de la inspectora educativa de la Escuela del Trabajo de Barcelona". Con esta percepción se desarrolla todo un conjunto de peticiones que tienen la voluntad de aclarar esta supuesta imparcialidad. Todas ellas son supuestos de consultas jurídicas y de peticiones de informe o valoraciones que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29.2 LTAIPBG. Se ha evidenciado, por tanto, el sesgo de la persona reclamante respecto a la actuación de la inspectora y el informe emitido en el ejercicio de sus funciones, y este comportamiento se reafirma con la reformulación presentada bajo un supuesto derecho reconocido por la Ley de transparencia.

En este punto, conviene aclarar que no existe ninguna previsión en la Ley de transparencia que permita, una vez iniciado el procedimiento de Reclamación, revisar el objeto de la información reclamada, reformular las cuestiones planteadas o concretarlas "de acuerdo con los criterios de acceso a la información pública vigentes y garantizar su plena adecuación a la normativa aplicable". Como ya se informó a la persona reclamante en la Resolución 188/2025, de 13 de febrero que resolvía la Reclamación 1630/2024, la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y, entre estas, también, que aquello sobre lo que se debe pronunciar haya sido objeto de una solicitud de información previa en los términos previstos en el artículo 26 LTAIPBG.

Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos proporcionados por el CEB. Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

Es conveniente informar a la persona reclamante que el hecho de que "muchas de estas peticiones responden a la falta de respuesta de canales ordinarios como las peticiones genéricas o los recursos de alzada, que han sido sistemáticamente ignorados" no conlleva necesariamente que estos deban ser atendidos por la vía del derecho de acceso a la información pública. Y no por reiterar SAIPs o reformularlas obtendrá una respuesta de algo que no le ha sido resuelto por otras vías reglamentarias. La sistematización de utilizar la vía del derecho de acceso para resolver conflictos laborales supone la utilización de la LTAIPBG de forma sesgada y no se ajusta a los principios ni al objeto de esta Ley.

Asimismo, informar a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.

En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito como tampoco los recursos públicos que se deben destinar para atenderlo.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 293/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.