Se solicitó al Ajuntament d'Igualada información estadística sobre accidentes de tráfico de 2024 (víctimas, alcoholimetría, sanciones, etc.). El recurrente alegó que la respuesta era incompleta. La GAIP desestimó la reclamación porque la administración afirmó haber entregado la totalidad de la información de la que dispone, y la Comisión no tiene potestad de inspección para verificar la veracidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 613/2025, de 8 de mayo
Resumen: En el caso presente, la información solicitada ya ha sido aportada por la administración reclamada, con la afirmación explícita e inequívoca de que constituye la totalidad de la información de la que dispone. En este sentido, conviene igualmente recordar que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones entregan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo que disponen los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
ANTECEDENTES
El 27 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 292/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Igualada, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 2 de enero de 2025 la persona reclamante presenta una instancia genérica al Ayuntamiento de Igualada donde realiza una exposición sobre la seguridad vial y los accidentes en la población y acaba solicitando: "Por todo esto pido los datos del año 2024 de: El número total de accidentes. El número total de víctimas. El número total de víctimas mortales. Las tasas de alcoholimetría de los implicados en los accidentes. Si iban con o sin carnet de conducir, seguros, ITV...etc Si fue por exceso de velocidad. Es decir, todos los datos que se deben tomar, sanciones aplicadas y que se deben registrar diariamente en su Sistema. Así como también pido las veces que se han realizado controles de velocidad en la calle donde murió atropellada la mujer el día 15/12/2024. Total días del radar allí, número de sanciones y las velocidades máximas registradas que superen la permitida por el tipo de vía".
La Reclamación presentada el 27 de febrero de 2025 aporta una resolución del Ayuntamiento de Igualada de 29 de enero de 2024 por la que se le facilitan los datos respecto al número total de accidentes, el número total de víctimas, el número total de víctimas mortales y las veces que se han realizado controles de velocidad. El reclamante indica la información solicitada de la que falta respuesta: "Las tasas de alcoholimetría de los implicados en los accidentes. Si iban con o sin carnet de conducir, seguros, ITV...etc Si fue por exceso de velocidad. Es decir, todos los datos que se deben tomar, sanciones aplicadas y que se deben registrar diariamente en su Sistema".
El 7 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Igualada y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 8 de abril de 2025 la GAIP recibe el informe solicitado que literalmente indica que:
"En fecha 29 de enero de 2025, mediante decreto del Alcalde, se acordó aceptar el acceso a la información pública, por parte del señor XXX y transmitirle la información solicitada. Decreto que fue notificado al interesado. Se le ha transmitido toda la información de la que se dispone, que es la práctica totalidad de lo que ha solicitado".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la reclamación
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico. La presente reclamación debe ser desestimada conforme a la siguiente argumentación.
Como recogen los antecedentes de esta resolución, el Ayuntamiento de Igualada afirma que ha entregado a la persona reclamante toda la información de la que dispone, en relación con la solicitud presentada anteriormente. Así lo expresa claramente en el informe solicitado al Ayuntamiento de Igualada, de fecha 08 de abril de 2025 (antecedente 6): "Se le ha transmitido toda la información de la que se dispone, que es la práctica totalidad de lo que ha solicitado". Aunque la persona reclamante no esté de acuerdo con la información entregada, la afirmación concluyente por parte del Ayuntamiento conduce a la desestimación de sus pretensiones.
Conviene recordar la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, y a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse "en poder de" o "a disposición de" la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Por tanto, el procedimiento de Reclamación no habilita a la GAIP a cuestionar la delimitación que una Administración haya hecho —siempre que sea de manera expresa e inequívoca, como sucede en nuestro caso— de qué información se encuentra en su poder y en relación con la cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información.
En este sentido, conviene igualmente recordar que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones entregan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo que disponen los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
En definitiva, de acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, esta Comisión considera que todas ellas conducen a la desestimación de la Reclamación. En el caso presente, la información solicitada, que se encuentra en poder de la Administración, ya ha sido aportada, con la afirmación explícita e inequívoca de que constituye la totalidad de la información de la que dispone.
Como es doctrina habitual de la GAIP en relación con estos casos, la Comisión debe desestimar las Reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública cuando este derecho ya ha sido satisfecho con la resolución de la solicitud de acceso a la información, por parte de la administración reclamada.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 292/2025, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.