El reclamante solicitó al Ajuntament de Castelldefels que los técnicos municipales pinten las líneas de delimitación de las terrazas en la vía pública. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por no tener como objeto el derecho de acceso a la información pública, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 490/2024, de 3 de abril
Sentido de la resolución: Inadmisibilidad
Resumen: En el caso que nos ocupa y como es evidente del tenor de la reclamación, lo que en este procedimiento de Reclamación se está demandando es que los técnicos del Ayuntamiento pinten las líneas de ocupación de espacio público de las terrazas, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida por este motivo. Ciertamente, la normativa aplicable impone que cuando el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisibilidad de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión manifestada queda al margen del derecho de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
El 27 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 291/2025 presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Castelldefels en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
La persona ahora reclamante hace referencia a un escrito presentado el 4 de septiembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Castelldefels, donde solicita que:
“Con la finalidad de restablecer el orden en Castelldefels y en este caso concreto en las terrazas de los bares, solicito que vuelvan a venir técnicos del ayuntamiento a realizar bien su trabajo. Es decir, técnicos formados, con ganas de hacer bien su trabajo y sin miedo. Que pinten las líneas de izquierda a derecha y de arriba abajo en todas las terrazas de la zona y con el paso del tiempo en el resto de terrazas que hay en el pueblo”.No obstante, no presenta ningún justificante de presentación de dicho escrito.
Por otra parte, indica que ante la falta de respuesta a este escrito ha reclamado la instancia en doce ocasiones, y se queja de la pasividad del Ayuntamiento.
Finalmente adjunta un escrito registrado en el registro electrónico del Ayuntamiento el mismo 27 de febrero de 2025.
En la reclamación presentada ante la GAIP, la ahora reclamante solicita que:
“He presentado un escrito que he tenido que reclamar respuesta hasta 12 veces. Me pregunto ¿cuántas veces más tendré que reclamar respuesta? Esto deja claro, una vez más, la actitud pasiva de este ayuntamiento y la falta de respeto que tiene hacia el ciudadano. También le he pedido a este ayuntamiento en numerosas ocasiones sin que haga caso, para evitar destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de solicitudes y evitar una redundancia de procedimientos ante la administración inútil, que limite a contestar este escrito respondiendo al cual se expone en él lo antes posible. Vuelvo a pedir respuesta al escrito”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b del RGAIP). El artículo 44 de este Reglamento establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa y como es evidente del tenor de la reclamación, lo que en este procedimiento de Reclamación se está demandando es que los técnicos del Ayuntamiento pinten las líneas de ocupación de espacio público de las terrazas, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida por este motivo. Ciertamente, la normativa aplicable impone que cuando el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisibilidad de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión manifestada queda al margen del derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 291/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico número 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 291/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.