Desestimada 22/05/2025 · 84 días en resolverse

Solicitud de información sobre inspección educativa y gestión de nóminas desestimada por abuso de derecho

Una persona física solicitó información detallada sobre notificaciones y actuaciones de la inspección educativa al Consorci d'Educació de Barcelona. El solicitante alegó falta de respuesta (silencio). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación por considerar que el ejercicio del derecho es abusivo y desproporcionado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración puede inadmitir o desestimar solicitudes que excedan los estándares normales de ejercicio del derecho por aplicación de los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho.
2 Se constata un uso instrumental de la Ley de Transparencia para resolver conflictos laborales, lo cual no cumple la finalidad de la norma.
3 El ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga de gestión que supone para la Administración, evitando que esta quede monopolizada por un interés personal.
4 La reiteración excesiva de solicitudes sobre la misma materia, sin un beneficio real para la transparencia, constituye un perjuicio para la Administración y una falta de finalidad legítima.

Texto completo

Resolución 731/2025, de 22 de mayo

Resumen: es criterio de esta Comisión considerar que, si bien la legislación catalana de transparencia no recoge expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad, ello no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho. En este supuesto, se constata nuevamente la desproporcionalidad en el ejercicio del derecho, por lo cual, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB). Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 290/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 26 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba, en relación a la gestión de las resoluciones de deducción de nómina, lo siguiente:

"1. Evidencias de notificación:
a. Confirmación de las fechas exactas en que se me notificó de manera clara y concisa qué fechas y horas debía justificar. Según mi registro:
i. En fecha 26/07/2022 se me envió un e-valisa con una documentación absolutamente ilegible, tal como admite la inspectora en su informe. El día 29/07/2022 me declaré en indefensión jurídica por esta causa.
ii. En fecha 14/09/2022 se me notificó que debía justificar un total de 30 horas y 20 minutos.
iii. En fecha 20/09/2022 se corrigió el cómputo, pasando a ser de 17 horas y 10 minutos. Este error se resolvió al día siguiente de la entrega de mis alegaciones, y solo responde a horas que el propio registro horario del centro confirmó que estaba trabajando, y a las horas del patio que no son lectivas y no se pueden minorar.
b. Fecha concreta y comunicación en que el director avisó a la autoridad competente para hacer efectiva la minoración de retribuciones en mi nómina de septiembre de 2022.
2. Conocimiento por parte de la inspectora:
a. Confirmación de si la inspectora tuvo conocimiento de que el director no me había entregado las resoluciones en fecha 16/12/2022 (como expone la resolución del síndico) o con anterioridad.
b. Información sobre desde qué momento la inspectora supo que el director había firmado estas resoluciones y que contenían afirmaciones incorrectas, como que mis alegaciones habían sido presentadas y desestimadas en fecha 06/09/2022.
c. Detalle de las acciones que la inspectora emprendió para corregir estas irregularidades o sancionarlas.
d. Explicación de por qué la inspectora no consiguió que el director me entregase las resoluciones, como era su obligación, ni en diciembre de 2022, ni en febrero de 2024, ni en ninguna fecha intermedia, a pesar de que en su informe evidencia mi preocupación al respecto.
3. Normativa aplicable:
a. Identificación de la normativa o procedimientos que el director ha incumplido en: i. La falta de entrega de las resoluciones. ii. Las afirmaciones incorrectas sobre la desestimación de mis alegaciones contenidas en las resoluciones. iii. La falta de notificación clara sobre los datos relativos a las fechas minoradas.
b. Identificación de la normativa o procedimientos que la inspectora ha incumplido en: i. No informarme de mis derechos cuando supo que el director no había entregado las resoluciones. ii. No exigir o conseguir que el director me las proporcionase. iii. No verificar que el director, ni en diciembre de 2022, ni en febrero de 2024, después de haber redactado el informe adjunto, hubiera cumplido con esta obligación.
c. Explicación de por qué se permitió la minoración de ausencias del mes de junio en un trámite efectuado en el mes de septiembre, cuando la normativa especifica que solo se puede actuar sobre ausencias producidas en el mes anterior. Solicito que se indique el fragmento normativo que permitió esta acción.
4. Sanciones aplicables:
a. Información sobre qué sanciones o medidas correctoras deberían aplicarse al director por estos errores según la normativa vigente.
b. Información sobre qué sanciones o medidas correctoras deberían aplicarse a la inspectora por estos errores según la normativa vigente.
5. Recompensa o compensación:
a. Solicito saber qué medidas se pueden implementar para compensarme por los perjuicios sufridos a causa de este conjunto de errores.
b. Solicito saber por qué no se llevó a cabo la recomendación del Síndic de Greuges para el retorno de las retribuciones y qué normativa avala esta decisión".

En la reclamación la persona reclamante manifiesta que "La falta de respuesta vulnera el derecho de acceso a la información pública y me impide obtener información esencial para aclarar las irregularidades en la notificación y ejecución de las resoluciones de deducción de nómina, el papel de la inspección en la supervisión del proceso y el cumplimiento de las recomendaciones del Síndic de Greuges".

El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica al CEB la Reclamación 290/2025 y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 26 de marzo de 2025 el CEB remite un informe a la GAIP en relación a 8 reclamaciones que están siendo objeto de revisión por esta Comisión, entre las que se encuentra la 290/2025, y expone que: "La presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Institut Escola del Treball, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este supuesto, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo. Debe tenerse en cuenta que desde el 5-3-2024 y hasta el 21 de marzo de 2025 la persona reclamante ha presentado un total de 60 solicitudes de acceso de información pública al Consorcio de Educación de Barcelona, de las cuales 36 han sido presentadas desde el 1 de enero".

Añade que las 8 reclamaciones guardan identidad sustancial o íntima conexión y deben ser gestionadas y resueltas por el mismo órgano, por lo que procede a acumularlas y, por tanto, serán objeto de un único informe de posicionamiento. Informan que están analizando un volumen muy elevado de las solicitudes presentadas por la persona reclamante en un periodo muy corto y que tan pronto como sea posible facilitarán el informe correspondiente.

El 28 de marzo de 2025 el CEB remite a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.

Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB, se remiten al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.

Respecto a la SAIP objeto de esta resolución, el CEB la agrupa en el apartado 2.B "Informe elaborado por inspección en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022, de fecha 10-2-2024". Concretamente dice:

"Así en la SAIP 11549 [objeto de la Reclamación 250/2025] se piden aclaraciones sobre el punto 4 del apartado 'Hechos'; en la SAIP 11550 [objeto de la Reclamación 251/2025] sobre el punto 3 del apartado 'Propuesta', y en la SAIP 11619 [objeto de la Reclamación 290/2025] sobre el punto 1 de las 'Consideraciones'.

Estas solicitudes pierden la finalidad principal de transparencia y revisten claramente un carácter abusivo ya que se pide información que ya está contemplada en los informes emitidos en fecha 10-2-2024 y 10-5-2024.

Por otra parte, se piden evidencias documentales y justificaciones de comunicaciones que tienen carácter interno de gestión, como correos electrónicos y documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público, así como explicaciones sobre las decisiones tomadas por parte de un trabajador público, en este caso, una inspectora educativa, en el marco de las funciones encomendadas.

Se han presentado 9 solicitudes que hacen referencia a informes elaborados por la inspección educativa".

En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021, e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil catalán en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español.

El 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública y sobre las cuales nos remitimos a la referida Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.

En resumen, considera que las SAIP son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.

Respecto al apartado 2.B de la resolución del CEB de 28/03/2025 en relación con el informe sobre la minoración de retribuciones (10/02/2024) que incluye esta Reclamación, dice:

"Estas peticiones pretenden contrastar cómo se elaboró este informe de la inspectora, en el que se valoraba la minoración de retribuciones de septiembre de 2022. No se elaboró hasta febrero de 2024, por la insistencia del Síndic de Greuges. A pesar de haber aportado pruebas documentales que demostraban la mala praxis del director, la inspectora las ignoró completamente y se limitó a repetir literalmente las tesis de este, sin contrastar datos ni aportar ninguna valoración propia. La inspectora, en el momento de escribir este informe, ya era consciente de que no se me habían entregado las resoluciones de minoración. Cuando las he obtenido vía SAIP he podido constatar que estas resoluciones fueron firmadas por el director antes de la entrega de mis alegaciones. Estas peticiones no reiteran contenido, sino que reclaman explicaciones sobre la omisión de pruebas y el sesgo en la valoración, hecho especialmente grave teniendo en cuenta el impacto laboral del caso".

Posteriormente, el día 27 de abril la persona reclamante, a través del tramitador genérico, presenta un escrito que dice: "De acuerdo con el derecho de reformulación reconocido en el artículo 22.4 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en relación con la reclamación registrada con número de expediente 290/2025 ante la GAIP, presento este escrito de reformulación y aclaración de la solicitud inicial.

La reformulación concreta cada punto de la solicitud en términos de acceso a documentos, informes o registros existentes, de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa vigente, y prevé expresamente la solicitud de expedición de certificado negativo en caso de que la información demandada no exista".

Aclara que:

"Esta reclamación GAIP 290/2025 se refiere exclusivamente al incumplimiento de las obligaciones de notificación, transparencia y respeto de los derechos administrativos en el procedimiento de deducción de retribuciones, centrado en las actuaciones del director y de la inspección educativa en el marco del año 2022-2024.

La reclamación GAIP 293/2025 trata aspectos diferentes, relativos a la actuación de la inspección educativa en la supervisión de un recurso de alzada y su imparcialidad.

Por lo tanto, no hay identidad de objeto ni reiteración entre ambas reclamaciones, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 19/2014".

Y realiza la "reformulación" en los siguientes términos:

1. Evidencias de notificación

1.a) Actuaciones relativas a la entrega de las resoluciones

1.a.i) Sobre la declaración de indefensión jurídica

Solicito acceso a:

  • El documento o registro administrativo que recoja mi declaración de indefensión jurídica presentada en fecha 29/07/2022, así como cualquier respuesta emitida por la Administración. En caso de inexistencia de alguno de estos documentos, se pide certificado negativo.

1.a.ii) Sobre la notificación del 14/09/2022

Solicito acceso a:

  • El contenido íntegro del e-valisa enviado en fecha 14/09/2022 relativo a la notificación individual de faltas de asistencia, así como la cantidad total de horas que se me pidió justificar.

1.a.iii) Comunicación sobre la corrección del cómputo de horas

Solicito acceso a:

  • Cualquier documento, comunicación formal o interna mediante la cual se me comunicara que la cantidad de horas inicialmente computada (30 horas y 20 minutos) no era correcta antes de la fecha 19/09/2022, cuando presenté las justificaciones. En caso de que no exista esta comunicación previa, se pide certificado negativo.

1.b) Comunicación del director a la autoridad competente

Solicito acceso a:

  • El documento, comunicación interna, notificación o registro administrativo mediante el cual el director del Institut Escola del Treball informó o ordenó a la autoridad competente la realización efectiva de la minoración de retribuciones correspondiente al mes de septiembre de 2022. En caso de que este documento o comunicación no exista, se pide la expedición expresa del certificado negativo correspondiente.

2. Conocimiento por parte de la inspectora:

2.a) Actuaciones a partir del 16/12/2022

Solicito acceso a:

  • Cualquier documento, correo o comunicación que acredite las actuaciones de la inspección educativa después de ser informada el 16/12/2022 de la falta de entrega de las resoluciones. En particular, se solicita acceso a:
    • Comunicaciones dirigidas al director o a otros órganos competentes pidiendo información o aclaraciones sobre la entrega de las resoluciones.
    • Actas internas, informes o instrucciones emitidas por la inspección para verificar o corregir esta situación.
    En caso de inexistencia de esta documentación, se pide la expedición expresa del certificado negativo correspondiente.

2.b) Investigación de la incongruencia en las fechas de las resoluciones

Solicito acceso a:

  • Cualquier documento que acredite si la inspección pidió explicaciones al director sobre el hecho de que las resoluciones tuvieran fecha 06/09/2022, antes de la presentación de mis alegaciones el 19/09/2022, y si recibió respuesta. En caso de inexistencia, se pide certificado negativo.

2.c) Acciones para corregir o sancionar las irregularidades

Solicito acceso a:

  • Cualquier documento que acredite acciones de la inspección educativa para corregir o sancionar las irregularidades detectadas. En caso de inexistencia, se pide certificado negativo.

2.d) Comunicaciones sobre la entrega de resoluciones

Solicito acceso a:

  • Cualquier documento o comunicación mediante la cual la inspección educativa hubiera requerido al director la entrega formal de las resoluciones desde diciembre de 2022 hasta febrero de 2024, o posteriormente.

3. Normativa aplicable

3.a) Normativa o protocolos aplicables al director

  • 3.a.i) Falta de entrega de resoluciones: Normativa o protocolos sobre la obligación de notificación formal de resoluciones por parte del director.
  • 3.a.ii) Afirmaciones incorrectas en resoluciones: Normativa sobre la veracidad y corrección del contenido de resoluciones administrativas.
  • 3.a.iii) Notificación clara de fechas y horas minoradas: Normativa sobre la necesidad de claridad y comprensibilidad en las notificaciones de deducción de retribuciones.

3.b) Normativa o protocolos aplicables a la inspección educativa

  • 3.b.i) Derecho a ser informado: Normativa que regule la obligación de la inspección de informar a los afectados sobre sus derechos.
  • 3.b.ii) Exigencia de entrega de resoluciones: Normativa que regule la obligación de la inspección de garantizar la entrega formal de las resoluciones.
  • 3.b.iii) Verificación del cumplimiento efectivo: Normativa que regule la obligación de la inspección de verificar el cumplimiento efectivo de sus instrucciones.

3.c) Normativa que autorizaría la minoración de retribuciones fuera de plazo

  • El fragmento normativo que permita minorar retribuciones por ausencias del mes de junio en un trámite efectuado en el mes de septiembre.

5.b) Documentos y normativa sobre la respuesta a la recomendación del Síndic de Greuges

Solicito acceso a:

  • Cualquier documento o informe que acredite las actuaciones realizadas por la Administración en relación con la recomendación del Síndic de Greuges para el retorno de las retribuciones indebidamente minoradas, así como la normativa o criterios internos que hubieran fundamentado su decisión. En caso de inexistencia, se pide certificado negativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre las circunstancias del caso

El CEB, el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las que se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo y lo hace invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil catalán en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del derecho. Entiende que "en aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulta en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".

Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 53 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 40 durante lo que va de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo y 9 en abril). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025, 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.

Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisibilidad, algunas por abuso de derecho.

Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no se pueden amparar con la Ley de transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.

3. Desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y con carácter general, deben tenerse en cuenta tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.

Respecto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres circunstancias: en primer lugar, que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación titulada abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual se ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para los otros (en este caso el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho.

En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice:

"Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con el solo fin de sobrecargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)";

o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice "la condición de abusiva de una solicitud tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".

Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo que considera que una "eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../...".

De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para apreciar el abuso de derecho, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) genera efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Centrándonos en el caso concreto, en esta Reclamación se pide diversa información con relación al punto 4 del apartado "Hechos" del informe de la inspección educativa de 10/02/2024 en relación con un recurso de alzada contra una deducción de haberes en la nómina del mes de septiembre de 2022.

El CEB ha manifestado que, en relación con los informes elaborados por la inspección educativa, se han presentado 9 solicitudes (de incoación de expediente disciplinario por faltas graves o muy graves, de fecha 10/5/2024; en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022, de fecha 10-2-2024; explicaciones sobre cuestiones que han sido objeto de respuesta por parte de la inspectora del centro a través de correo electrónico; en relación con denuncias de trato discriminatorio y persecución). Una de ellas fue atendida por el CEB; otra fue objeto de la Reclamación 1653/2024 (Resolución 83/2025, de 23 de enero que fue desestimada); las reclamaciones 224/2025 y 225/2025 (Resolución 676/2025 y Resolución 677/2025, de 15 de mayo desestimadas por abuso de derecho) y las siguientes: 250/2025, 251/2025, 290/2025, 396/2025 y 455/2025.

En este supuesto, y tras su análisis, ha quedado patente el empeño de la persona reclamante respecto a la actuación de la inspectora y el informe emitido en el ejercicio de sus funciones y que la pretensión de la persona reclamante es, mediante el ejercicio del derecho de acceso, obtener confirmaciones de fechas que ella misma consigna en su recurso de alzada, que constan en el informe emitido por la inspección del día 10/02, en la resolución de inadmisibilidad del recurso y en la Resolución del expediente del Síndic Q-07227/2023. En ningún momento han sido cuestionadas, y son fechas aportadas por ella misma y que ha podido verificar a través del acceso al eValisa; información respecto a fechas fácilmente contrastables a partir de la cronología de los hechos descritos en la resolución del expediente Q-07227/2023 del Síndic de Greuges; información que ella ya dispone o bien porque ella misma informa o bien porque no se han realizado unas determinadas acciones más allá de dirigirla hacia el procedimiento que correspondería.

En cualquier caso, se constata nuevamente la desproporcionalidad en el ejercicio del derecho, por lo cual, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el CEB. Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

Es conveniente informar a la persona reclamante que el hecho de que "muchas de estas peticiones responden a la falta de respuesta de canales ordinarios como las peticiones genéricas o los recursos de alzada, que han sido sistemáticamente ignorados" no conlleva necesariamente, como se ha visto, que estos deban ser atendidos por la vía del derecho de acceso a la información pública. Y no por reiterar las SAIP o reformularlas obtendrá una respuesta de algo que no le ha sido resuelto por otras vías reglamentarias. La sistematización de utilizar la vía del derecho de acceso para resolver conflictos laborales supone la utilización de la LTAIPBG de forma sesgada y no se ajusta a los principios ni al objeto de esta Ley.

Asimismo, informar a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.

En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral sobrepasa el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que se deben destinar para atenderlo.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 290/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.