El reclamante solicitó informes, protocolos y justificaciones sobre la gestión interna de derivaciones y retornos de sus peticiones y recursos ante el Departament d'Educació i Formació Professional. Alegó la falta de respuesta (silencio administrativo) y el perjuicio causado por el desvío de trámites. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública inadmitió la reclamación por no tratarse de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 681/2025, de 15 de mayo
Antecedentes
El 27 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 289/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no se le ha dado respuesta.
El 25 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba, en relación con diversas peticiones y recursos de alzada presentados, la siguiente información:
- Que se me proporcione copia de los protocolos o directrices, si existen, que regulen:
- El proceso de distribución de peticiones y recursos de alzada desde el registro del Departamento de Educación.
- Las obligaciones de las unidades administrativas para garantizar que las peticiones se resuelvan dentro de los plazos legales.
- Cuándo una unidad puede decidir no resolver una petición y producir el silencio administrativo.
- Que se me entreguen copias de todos los informes emitidos por las unidades administrativas implicadas en:
- Los retornos y desviaciones de las peticiones iniciales de los casos mencionados.
- Los retornos y desviaciones de los recursos de alzada asociados a los mismos casos.
- Los casos en que las peticiones han quedado estancadas en una unidad y no se han resuelto ni han retornado al registro.
- Que se me proporcione una explicación que justifique por qué los recursos de alzada sobre la comisión de servicios y el cambio de contingencia no han sido dirigidos, por parte del registro, directamente a la Consejera, que es lo que indican.
- Que se me proporcione acceso a cualquier registro formal que documente los recorridos, desviaciones, retornos y silencios administrativos relacionados con mis peticiones iniciales y recursos de alzada.
Demanda esta información porque explica que "las peticiones iniciales han experimentado múltiples desviaciones, retornos e incluso 'ping-pongs administrativos' (peticiones que son enviadas y devueltas entre dos unidades diversas veces), hasta quedar encalladas en una unidad administrativa no competente para resolver el caso, hasta que se produce el silencio administrativo. Que cuando he tramitado el recurso de alzada contra este silencio administrativo, en dos de los tres casos la petición no se ha dirigido al órgano competente (la Consejera de Educación y Formación Profesional), y han iniciado un nuevo viaje administrativo que las ha llevado nuevamente a diversas unidades que no son competentes para su resolución, algunas de las cuales ya habían recibido la petición anterior. Esta situación me ha generado graves perjuicios personales, laborales y de salud, y pone en cuestión el funcionamiento de este proceso administrativo".
El 20 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita informe así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 2 de mayo esta Comisión reitera la petición de informe al Departamento de Educación y Formación Profesional.
Fundamentos Jurídicos
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 2.b LTAIPBG define la información pública como
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
A pesar de que los límites al derecho de acceso a la información pública, y las causas de inadmisibilidad necesariamente se deben interpretar y aplicar de manera restrictiva, en el caso que nos ocupa, la Reclamación debe ser inadmitida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.b LTAIPBG y de acuerdo con el artículo 33.2 del Decreto 111/2017, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, dado que la reclamación no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública como analizamos a continuación.
En reiteradas ocasiones se ha informado a la persona reclamante sobre el concepto de información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la Ley de transparencia: Resolución 939/2024, de 11 de julio que resuelve la Reclamación 909/2024; Resolución 206/2025, de 13 de febrero que resuelve la Reclamación 18/2025 y la última, la Resolución 505/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 475/2025.
En la Reclamación objeto de esta Resolución, nuevamente, se solicita "información" que no tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG (véase descripción de la SAIP en el antecedente 2).
Y nuevamente esta Comisión remite a lo establecido en el artículo 29.1.a) y 29.2 LTAIPBG:
- Son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en los supuestos siguientes: a) Si demandan notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público.
- Son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente.
Respecto a las notas, borradores, resúmenes, opiniones o documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público, el artículo 65.1.c) del Decreto 8/2021 concreta que a efectos de lo previsto en el artículo 29.1.a) LTAIPBG referido son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otras, alguna de las siguientes informaciones: que constituyan comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento.
En este caso, mediante el ejercicio del acceso, se pretende el control y la justificación de la gestión interna, como es la derivación de los recursos a una unidad administrativa diferente a la unidad destinataria según el criterio de la persona recurrente. La derivación o remisión de un recurso es algo habitual en la gestión ordinaria de la administración.
Si la unidad u órgano que lo recibe no es el competente para resolverlo, debe proceder, con la mayor diligencia posible, al órgano o unidad correspondiente. Esta práctica tan habitual en el ámbito de la administración pública no genera ningún informe, sino simplemente un oficio de remisión en el caso de que se trate de una administración diferente a la administración a la que se ha dirigido el recurso, o una remisión mediante los mecanismos propios del sistema de gestión de expedientes cuando se trata de la misma administración, en este caso el propio Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Catalunya, como evidencian los recortes de los historiales de gestiones de los expedientes aportados. Esto mismo ya se le explicó en el marco de la Resolución 632/2025, de 8 de mayo que resuelve la Reclamación 453/2025.
Por tanto, esta Comisión considera pertinente inadmitir la Reclamación 289/2025 porque la petición no tiene por objeto la obtención de información pública de acuerdo con la definición del artículo 2.b, sino que estamos ante una petición que se refiere a aspectos organizativos y no constituye trámites del procedimiento (artículo 65.1.c) del Decreto 8/2021).
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 289/2025 por no tratarse de acceso a información pública de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 289/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Recursos
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.