Inadmitida 19/02/2026 · 9 días en resolverse

Acceso a un expediente de un proceso de provisión

El reclamante solicitó acceso integral a un expediente de un proceso de provisión al Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que la administración aún disponía del plazo legal de un mes para responder a la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta ante la GAIP apenas cinco días después de la solicitud original al Ayuntamiento.
2 El plazo para resolver solicitudes de acceso es de un mes según el artículo 33.1 de la LTAIPBG.
3 Al no haber transcurrido el plazo legal para que la administración responda, la reclamación se considera prematura.
4 La administración aún se encuentra dentro del periodo legal para emitir una resolución expresa o producirse el silencio.

Texto completo

Resolución 318/2026, de 19 de febrero

Resumen

En este caso la Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 10 de febrero de 2026, solo 5 días después de haber presentado la solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento, por lo cual esta Reclamación es claramente prematura, dado que la Administración todavía se encuentra dentro del plazo previsto de un mes para resolverla de acuerdo con lo que prevé el artículo 33.1 LTAIPBG (un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud).

ANTECEDENTES

El 10 de febrero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 285/2026, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración pero que no se le ha entregado la información.

El 5 de febrero de 2026 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba, como interesada en el expediente 2550/2025/eRH: "se me facilite el acceso integral al mencionado expediente y se me envíe una copia completa en formato digital a través de la sede del Ayuntamiento notificada a los efectos oportunos".

En la reclamación presentada se aporta:

  1. Petición genérica dirigida a la Dirección General de Administración Local de la Generalitat de Cataluña en los siguientes términos:
    "En fecha 19/12/2025 presenté instancia para participar en el proceso indicado. Desde personal se confirma que mi solicitud es la única. No obstante, no se ha procedido a realizar ningún acto respecto al procedimiento ni listas de admitidos ni excluidos ni ningún otro trámite administrativo. Que consultado el Ayuntamiento no he tenido respuesta. Que en fecha 14/01/26 formulé escrito de acceso al expediente como interesada con derecho subjetivo y que todavía no ha sido respondido. Que la DGAL debe velar por la correcta provisión de las plazas reservadas a FHCN y en este caso no se ha procedido a garantizar. Es por ello que solicito se inste a la corporación a resolver el mencionado procedimiento".
  2. Notificación a la persona reclamante del Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú mediante el cual se aprueba la enmienda de las bases reguladoras y convocatoria de provisión no definitiva del puesto de trabajo de interventor/a del Ayuntamiento.
  3. Bases reguladoras de la convocatoria descrita anteriormente, anuncio y modificación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

Por otro lado, en cuanto al cómputo de los plazos de presentación de las reclamaciones ante la GAIP, el artículo 42.1 LTAIPBG establece que:

"las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, de la desestimación del recurso de reposición".

En este caso la Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 10 de febrero de 2026, solo 5 días después de haber presentado la solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento, por lo cual esta Reclamación es claramente prematura, dado que la Administración todavía se encuentra dentro del plazo previsto de un mes para resolverla de acuerdo con lo que prevé el artículo 33.1 LTAIPBG (un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud).

Si transcurrido este plazo la administración no la hubiera entregado, nada impide que el reclamante pueda volver a presentar una reclamación de acuerdo con las previsiones del artículo 42.1 LTAIPBG.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 285/2026 por prematura y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.