Estimada parcialmente 15/05/2025 · 78 días en resolverse

Acceso a datos de ayudas económicas y subvenciones de los últimos 5 años

Un particular solicitó al Consell Comarcal del Pla d'Urgell datos en Excel de ayudas económicas de los últimos 5 años (importes, nacionalidades y municipios). La administración denegó parte de la información alegando que no disponía de los datos de nacionalidad y por protección de datos. La GAIP estima parcialmente la reclamación: ordena entregar datos estadísticos de 2020 y 2023 pero deniega la diferenciación por DNI/NIE.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no es absoluto y puede limitarse para proteger la protección de datos personales de los beneficiarios.
2 La combinación de variables como el municipio y la distinción entre DNI y NIE supone un riesgo de reidentificación indirecta en municipios pequeños.
3 No se puede garantizar el acceso a información que la administración no posee y que no tiene obligación legal de recabar para su gestión.
4 Es posible facilitar información agregada o estadística por municipio siempre que se garantice el anonimato mediante un número mínimo de beneficiarios.
5 La administración debe disponer de sistemas de gestión documental que permitan la recuperación y localización de la información pública.

Texto completo

Resolución 680/2025, de 15 de mayo

Resumen

La reclamación debe ser parcialmente desestimada de acuerdo con las consideraciones que realiza el APDCAT en su informe y que esta Comisión hace suyas. En cuanto a las nacionalidades y/o al hecho de si la persona receptora tiene un DNI o un NIE, debe afirmarse lo siguiente, con el objeto de proteger adecuadamente la privacidad de las personas receptoras de las subvenciones, y tal y como afirma el APDCAT puede

"no resultar adecuado facilitar ahora la información diferenciando entre personas beneficiarias que disponen de DNI y personas beneficiarias que disponen de NIE, dado que la combinación de estas variables podría comportar un riesgo plausible de reidentificación indirecta de las personas beneficiarias, especialmente en municipios pequeños."

ANTECEDENTES

El 26 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 284/2025, presentada por una persona física contra el Consell Comarcal del Pla d'Urgell en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En su reclamación la persona explica lo siguiente: "El 30 de enero de 2025 solicité saber los datos en formato excel de todas las ayudas de carácter económico y/o subvenciones económicas que se han distribuido en los últimos 5 años por parte del Consell Comarcal del Pla d'Urgell a personas físicas, con datos anonimizados (no incurre en los límites) y desglosados por importes, nacionalidades (país y municipio de residencia de los perceptores). En caso de que una persona física reciba más de una ayuda solicité que también se especificara en el documento. El Consell Comarcal del Pla d'Urgell reconoció mi derecho de acceso a la información pública, pero solo me lo concedió parcialmente. Se me ha facilitado información sobre el número de beneficiarios y los importes recibidos, pero no sobre el país de origen y nacionalidades, y en lo que respecta a los municipios de residencia, hay limitaciones en algunos años, ya que en ciertas anualidades se han clasificado por escuelas y no por municipios. He observado también, además, que no se me ha dado la información relativa a todo lo mencionado, tampoco se me ha dado para la totalidad de los últimos 5 años como pedí en la petición de información; no se ha proporcionado la información para el año 2020 y 2023."

El 06 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 06 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al ente reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha 28 de marzo de 2025 la GAIP recibe el informe solicitado al Consell Comarcal del Pla d'Urgell con el siguiente contenido extraído:

"INFORME: En fecha 30 de enero de 2025 con el núm. de registro de entrada 1162/2025 entró una petición de información pública por parte del Sr. XXX solicitando: 'solicito saber los datos en formato excel de todas las ayudas de carácter económico y/o subvenciones económicas que se han distribuido en los últimos 5 años por parte de este ente a personas físicas, con datos anonimizados (no incurre en los límites) y desglosados por importes, nacionalidades (país de origen) y municipio de residencia de los perceptores. En caso de que una persona física reciba más de una ayuda solicito que también se especifique en el documento.'

En fecha 7 de febrero de 2025 se le comunica el acuse de recibo según lo previsto en el art. 27.5 de la LTC; Habiendo analizado esta solicitud, en fecha 21 de febrero de 2025 por el servicio de enseñanza y el servicio de atención a las personas del CCPU se emite informe técnico sobre la petición presentada que no puede ser atendida en su totalidad. Se pudo elaborar una parte de la información en formato reutilizable, en cuanto al número de personas beneficiarias de las ayudas de carácter económico, pero no se pudo facilitar la segunda parte de la petición que correspondía al lugar de nacimiento (país) de los solicitantes porque el CCPU no solicita estos datos a los solicitantes de ayudas, dado que no son necesarios según las bases que regulan la subvención en lo que respecta a la concesión de becas. Deben cumplir otros requisitos que son los que se comprueban para informarles favorablemente.

Se emite decreto de presidencia núm. 135/2025, en fecha 26 de febrero de 2025 en el que se admite parcialmente la solicitud presentada y en el que se argumentan los motivos ante los informes presentados por el servicio de enseñanza y de servicios sociales. En cuanto a la reclamación del XXX, sobre el país de procedencia de los solicitantes de becas de comedor: Tal y como expone la persona demandante de esta información, la funcionaria encargada de facilitar estos datos se puso en contacto telefónico con el interesado para explicarle que parte de la información que demandaba no constaba en nuestra base de datos.

El reclamante menciona que se le dijo que constaban los NIE/DNI de los solicitantes en la base de datos del CC, pero hace una deducción a título personal, entendiendo que el CC tiene físicamente copia de esta documentación, cuando en la solicitud de petición de becas solo se pide el número tal y como establece el protocolo del Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya. El CCPU tiene publicado en su página web el modelo de petición de subvención para solicitar la ayuda de becas de comedor. En esta página que suponemos habrá consultado el peticionario de esta información, habrá podido observar que solo hay una casilla donde se pide el número de DNI/NIE, para poder acreditar la veracidad de la petición, en ningún caso, para determinar la procedencia o país de origen del demandante de ayuda. Así pues, dado lo expuesto, el CCPU sigue estrictamente el protocolo marcado por Educación y plasma las ayudas en el programa que destina el Departamento para validarlas. En ningún caso se hace ningún análisis del país de procedencia, ni de los demandantes ni de los beneficiarios, porque no es el objeto de la subvención ni es necesario para su tramitación, por lo tanto, no nos consta en ningún expediente el país de procedencia de los solicitantes de ayudas. Además, para garantizar la protección de datos, no podemos facilitar los DNI de los beneficiarios a ninguna persona que lo demande.

En cuanto a la reclamación del Sr. XXX respecto a las diferentes clasificaciones de la documentación entregada: El formato en el que se dio la información solicitada que se puede suministrar no es el mismo, dado que se cambió el tipo de gestión de las becas hace dos años, y por tanto, los datos demandados se facilitaron con el formato de que se disponía pero que el interesado podrá utilizar igualmente.

Se transcribe literalmente el informe realizado por la coordinadora de enseñanza y por la coordinadora del área de atención a las personas, al respecto de la información solicitada: (...) Desde las Áreas de Educación y Atención a las Personas, en relación con la reclamación presentada ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública que consta en este expediente, se hace constar que de las ayudas Ayudas Individuales de Comedor se han facilitado los datos económicos y los campos de selección de los que se dispone de manera automatizada, siendo necesaria la elaboración de todas aquellas otras que no se han podido entregar a la fecha de la firma de este informe, y correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022.

Más concretamente, en relación con la anualidad 2020, no se dispone de archivos en formato Excel que recojan todos los campos de consulta solicitados por el interesado y se requiere su elaboración.

En relación con la anualidad 2021, no se dispone de un archivo en formato Excel donde se recoja toda la información (municipio incluido) que solicita el interesado y se requiere su elaboración.

En relación con la anualidad 2022, se ha entregado la información de la que se dispone en formato Excel, incluida en la lista correspondiente a la anualidad 2023, ejercicio de reconocimiento de estas obligaciones.

En relación a los datos de ayudas de urgencia social (AUS) y pobreza energética (PE), que se gestionan desde el Área de atención a las personas, se incluyen las listas con los datos de los que se dispone de manera automatizada, que en este caso son: - Número de expediente, iniciales de los nombres de los beneficiarios, fecha de registro de la solicitud, tipología de ayuda e importe. Se incluyen las anualidades: o AUS: 2021, 2022, 2023 y 2024; o PE: 2022, 2023 y 2024.

En cuanto a las nacionalidades de los perceptores, el Consell Comarcal del Pla d'Urgell no dispone de una base de datos con esta información. La Corporación no precisa este dato al no ser un ítem necesario en las bases y la convocatoria de las ayudas AIM, ni en la prescripción de ayudas de urgencia social ni pobreza energética, sin embargo tampoco es un ítem a tener en cuenta en las memorias presentadas al Departamento competente, de la Generalitat de Catalunya.

Se adjunta para su comprobación un modelo de solicitud de las ayudas AIM”. En la tramitación de la respuesta a la GAIP, el área de atención a las personas nos facilita anonimizada la información sobre ayudas de urgencia social y pobreza energética y, dado que el solicitante no precisa que sea solamente de enseñanza en su petición inicial, una vez que se han podido eliminar determinados ítems, se tramitará también esta información al solicitante. (...)”

En fecha 04 de abril de 2025 la GAIP solicita el informe al APDCAT de acuerdo con la normativa aplicable.

En fecha 05 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe del APDCAT con las conclusiones extraídas siguientes:

"Teniendo en cuenta la información desagregada sobre las subvenciones y ayudas de las que ya dispondría la persona reclamante (tipo de ayuda, importe y municipio de residencia y/o centro escolar), así como las particularidades demográficas de la comarca a la que se refiere su petición (municipios con baja población), desde la vertiente de la protección de datos podría no resultar adecuado facilitar ahora la información diferenciando entre personas beneficiarias que disponen de DNI y personas beneficiarias que disponen de NIE, dado que la combinación de estas variables podría comportar un riesgo plausible de reidentificación indirecta de las personas beneficiarias, especialmente en municipios pequeños. Alternativamente, podría facilitarse esta información en términos de porcentajes globales por municipio siempre que haya un número mínimo de personas beneficiarias que lo garantice el anonimato."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación

En primer término, debe tenerse en cuenta, tal y como afirma el Consell Comarcal del Pla d'Urgell y también el propio reclamante en su reclamación, que gran parte de la información reclamada ya estaría en su poder y, por tanto, ya habría tenido acceso a ella.

En este sentido, la Resolución que ahora nos ocupa no valorará la información que ya se ha entregado al reclamante, excepto, en primer lugar, para validar que la información pública debe facilitarse en el formato en que la tiene la Administración, sin que esté obligada por la LTAIPBG a facilitarla en cualquier otro formato, de acuerdo con las previsiones del artículo 36.2 c) de la Ley citada, como bien argumenta el Consell Comarcal en su informe.

En segundo lugar, esta Comisión constata que también ha afirmado claramente el Consell Comarcal que hay información de la que no dispone y que no tiene en su poder, porque no le es necesaria para tramitar las ayudas de su competencia. Dada esta respuesta clara del Consell Comarcal, la GAIP considera que se ha facilitado a la persona reclamante una respuesta conforme a las previsiones de la LTAIPBG y que satisface su derecho de acceso a la información pública. No se puede dar acceso a aquella información que no se tiene, y que no se debe tener —no hay ninguna norma que obligue al Consell Comarcal a tenerla— porque es innecesaria para la gestión de sus actividades y competencias.

El resto de la información pendiente de entrega, en relación con las ayudas de carácter económico o subvenciones que concede el Consell Comarcal del Pla d'Urgell, es: "país de origen y nacionalidades, y en lo que respecta a los municipios de residencia, hay limitaciones en algunos años, ya que en ciertas anualidades se han clasificado por escuelas y no por municipios (...) , tampoco se me ha dado para la totalidad de los últimos 5 años como pedí en la petición de información; no se ha proporcionado la información para el año 2020 y 2023".

En relación con todos estos ítems de información deben hacerse las siguientes consideraciones. El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este supuesto, la reclamación debe ser parcialmente desestimada de acuerdo con las consideraciones que realiza el APDCAT en su informe y que esta Comisión hace suyas. En cuanto a las nacionalidades y/o al hecho de si la persona receptora tiene un DNI o un NIE, se debe afirmar con el APDCAT, con la finalidad de proteger adecuadamente la privacidad de las personas receptoras de las subvenciones, que puede

"no resultar adecuado facilitar ahora la información diferenciando entre personas beneficiarias que disponen de DNI y personas beneficiarias que disponen de NIE, dado que la combinación de estas variables podría comportar un riesgo plausible de reidentificación indirecta de las personas beneficiarias, especialmente en municipios pequeños."
Por tanto, dada la concurrencia de un límite previsto en la LTAIPBG (protección de datos personales) que se opone al acceso total a la información pública reclamada, este extremo de la Reclamación debe desestimarse.

Por el mismo motivo que acabamos de argumentar, y en atención al mismo razonamiento empleado por el APDCAT, tampoco se debe facilitar al reclamante aquella información que ya se le ha proporcionado hasta ahora y que hace referencia a perceptores de ayudas sociales clasificados por centros escolares, pero que el reclamante pide que se le entregue conforme al municipio de residencia.

A pesar de que en el caso que nos ocupa no se hace referencia directa a personas concretas, el cruce de todos los datos que se pretende obtener, dado el alcance territorial que engloba la SAIP, podría conducir a la reidentificación de los perceptores de las ayudas individualmente y, por tanto, esto permitiría trazar un perfil económico de la persona afectada y revelar situaciones de vulnerabilidad.

En este punto, es preciso recordar que el derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto y, tampoco es un derecho fundamental, que se puede restringir o limitar cuando se deben proteger otros bienes o derechos que el ordenamiento jurídico reviste de una mayor tutela, como resulta en el caso que nos ocupa.

3. Sobre la estimación parcial de la solicitud

En cuanto al resto de la información que faltaría por entregar relativa a las anualidades "2020 y 2023", recogida literalmente de la reclamación presentada ante la GAIP, deben hacerse las siguientes consideraciones para acotar su alcance.

De acuerdo con la argumentación del APDCAT, desde el punto de vista de la protección de datos personales, nada impediría que se le proporcionara información agregada o estadística "por municipio" pero "siempre que haya un número mínimo de personas beneficiarias que garantice el anonimato", sobre los años respecto de los cuales no se ha proporcionado información.

En este sentido, y en primer lugar, la información reclamada es información pública, de acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG. En segundo lugar, el Consell Comarcal del Pla d'Urgell es un ente obligado a resolver las SAIP de acuerdo con la normativa aplicable.

En tercer lugar, sobre esta información pública que acabamos de acotar, de acuerdo con la LTAIPBG no concurre ninguna de las limitaciones previstas para poder restringir el alcance del derecho de acceso.

Recordamos que el derecho de acceso a la información pública es un derecho reconocido a todas las personas mayores de 16 años, sin que sea necesario motivar las solicitudes de acceso y sin que se pueda restringir su alcance, si no es de acuerdo con una causa prevista en la propia LTAIPBG o en otra normativa aplicable al supuesto concreto. Además, los límites al derecho de acceso deben aplicarse de forma restrictiva, está prohibida la analogía y se debería facilitar el acceso parcial a la información pública cuando sea procedente, como resulta en el caso que nos ocupa, de acuerdo con el artículo 25 de la LTAIPBG.

Así, si bien para las anualidades y conceptos que aún están pendientes de entrega por parte del Consell Comarcal del Pla d'Urgell, y de acuerdo con lo que hemos argumentado en el fundamento jurídico anterior, no resultaría ajustado a Derecho facilitar toda la información reclamada, en los términos y alcance que se reclama, a fin de proteger un derecho fundamental como es el de la protección de datos de las personas receptoras de los fondos públicos, en el contexto territorial en que se formula la SAIP (comarca con escasa densidad poblacional), sí que se podrían facilitar aquellos datos estadísticos indicados por el APDCAT, siempre y cuando se cumpla la prevención respecto a la imposibilidad de reidentificación de las personas perceptoras. Si no hay una garantía sólida sobre la imposibilidad de reidentificar a los perceptores de las ayudas, la información no debería facilitarse, bajo riesgo de vulnerar un derecho fundamental.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Catalunya.

El capítulo X del Real Decreto 4/2010, del 8 de enero, por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las AAPP deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, la definición de una política de gestión de documentos, entre otras.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad y la integridad a largo plazo de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad y la integridad de los contenidos, y también la conservación de la apariencia y la funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos; que las administraciones públicas deben asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos; que los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deben garantizar, siempre que sea posible, la autenticidad y la integridad de sus datos, y también la trazabilidad de las acciones que realicen; que los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y les son aplicables las disposiciones de esta ley relativas al archivo electrónico.

Igualmente, el artículo 67 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas.

La Orden CLT/172/2014, de 14 de mayo, por la cual se aprueba el protocolo de gestión de documentos electrónicos y archivo de la Generalitat de Catalunya, determina las condiciones técnicas y organizativas de clasificación funcional, seguridad y disposición de los documentos administrativos desde el inicio del procedimiento administrativo, con la finalidad de garantizar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad futura. Asimismo, el protocolo fija las directrices corporativas en materia de archivo electrónico.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por lo tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar parcialmente la Reclamación 284/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 284/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Consell Comarcal del Pla d'Urgell que entregue la información indicada en el apartado 2, en el plazo máximo de un mes.
  4. Requerir al Consell Comarcal del Pla d'Urgell que comunique a la GAIP la persona responsable de dar cumplimiento a esta Resolución en el plazo de un mes.
  5. Invitar a la persona reclamante a contactar con la GAIP en caso de que no se ejecute esta Resolución en sus términos.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 284/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.