Se solicitó al Ajuntament de la Roca del Vallès la relación y fichas descriptivas de los puestos de trabajo. El reclamante alegó que la administración no había entregado la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, tras constatar que la administración entregó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 451/2025, de 27 de marzo
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Esta entrega de la información conlleva la pérdida del objeto de la Reclamación, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El día 7 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 283/2025, presentada contra el Ayuntamiento de la Roca del Vallès, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que se detalla en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que el Ayuntamiento no habría entregado la información.
En una SAIP presentada al Ayuntamiento reclamado el día 5 de febrero de 2025, se solicita "copia de la RLLT consolidada del Ayuntamiento y copia del manual de funciones con fichas descriptivas de los puestos de trabajo con distribución de funciones y responsabilidades de los puestos de trabajo", con el fin de "poder probar las funciones que desempeñé como técnica superior en Derecho en esta entidad".
El 10 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 10 de marzo la GAIP solicita al Ayuntamiento de la Roca del Vallès los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.
El día 14 de marzo de 2025 la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento de la Roca del Vallès en la cual se hace constar literalmente:
"En relación al asunto de referencia, le enviamos adjunto el certificado emitido con fecha de 13 de marzo de 2025, solicitado por la Sra. (...) Con esta respuesta daríamos por cumplida su petición y, por tanto, entendemos que ya no es necesaria la convocatoria de la sesión de mediación".
En fecha 14 de marzo de 2025 la GAIP pone en conocimiento el escrito anterior a la persona reclamante, haciéndole saber que si en un plazo de 5 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
A fecha de esta resolución, la GAIP no ha recibido ninguna otra comunicación de la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública. En este sentido, la Comisión vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b RGAIP).
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Esta entrega de la información efectuada conlleva la pérdida del objeto de la Reclamación, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la reclamación 283/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.