El reclamante solicitó copias de expedientes al Ayuntamiento de Vidreres. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, recibió la información del Ayuntamiento y presentó un escrito renunciando al procedimiento. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) declara el desistimiento de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 339/2025, de 6 de marzo
Resumen
En el caso que nos ocupa, es procedente finalizar la tramitación de la reclamación, dada la voluntad manifestada explícitamente por la persona reclamante de renunciar a este procedimiento, tal como aparece recogido en el antecedente número 3.
Efectivamente, según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), todo interesado puede desistir de su solicitud, y si esto ocurre es procedente que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente.
ANTECEDENTES
1.
El 25 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 278/2025, presentada por una persona reclamante contra el Ayuntamiento de Vidreres, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el siguiente antecedente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido la información solicitada. Manifiesta que no ha recibido respuesta de la Administración y no se ha entregado la información solicitada.
2.
El 22 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Vidreres lo siguiente: «Copia de los expedientes X2023001313 y X2023001314».
3.
El 26 de febrero de 2025 la GAIP recibe de la persona reclamante una comunicación en la cual se indica lo siguiente:
«Ayer 25-02-2025, a las 10:46:02, presenté reclamación ante esta GAIP registro de entrada 9015-593601-2025, trámite código 7Q80YKVJ1 y a las 11:36:20, recibí la respuesta del Ayuntamiento, por lo que procedo a anular mi queja ante este Ente, por este tema»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre el desistimiento de la persona reclamante
En el caso que nos ocupa, es procedente finalizar la tramitación de la reclamación, dada la voluntad manifestada explícitamente por la persona reclamante de renunciar a este procedimiento expresada en el escrito aportado por el reclamante, tal como aparece recogido en el antecedente 3.
Efectivamente, según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), todo interesado puede desistir de su solicitud, y si esto ocurre, como es el caso, procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 278/2025 por desistimiento de la persona reclamante y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.