Se solicitó al Ayuntamiento de Vidreres copia de las actas de recepción de la red de abastecimiento de agua de diversas urbanizaciones. La administración no respondió a la solicitud original ni colaboró con la Comisión de Garantía tras el requerimiento. La GAIP estimó la reclamación reconociendo el derecho de acceso ante la falta de elementos que justificaran una denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 487/2025, de 3 de abril
Administración reclamada: Ayuntamiento de Vidreres
Información reclamada: Actas de recepción de la instalación de abastecimiento de agua de diversas urbanizaciones.
Sentido de la resolución: Estimación.
Resumen: En cuanto a los límites que puedan concurrir en relación con la información pública solicitada, dado que el Ayuntamiento no ha cumplido con el requerimiento realizado por la Comisión para aportar información en el marco de este procedimiento, no disponemos de elementos que faciliten la detección de eventuales impedimentos legales que puedan justificar o restringir el derecho de acceso a la información pública solicitada. En cualquier caso, esta Comisión manifiesta que es responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento, en el momento de entregar la información, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, en particular, en sus artículos 21 y siguientes. En definitiva, esta Comisión reconoce y ampara el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, en los términos anteriormente mencionados.
ANTECEDENTES
- El 25 de febrero entra en la GAIP la Reclamación 275/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Vidreres en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- El 22 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Vidreres la siguiente información: "Solicito copia de las Actas de Recepción expresa de la red de abastecimiento de agua correspondiente a las urbanizaciones Aiguaviva Parc, Puigventós, Terrafortuna y La Goba."
- La reclamación presentada el 25 de febrero de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la solicitud de acceso a la información pública, ni facilitado la información reclamada.
- El 5 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la reclamación.
- El 5 de marzo de 2025 la GAIP comunica la reclamación al Ayuntamiento de Vidreres y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la reclamación, ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que:
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada
Una primera consideración que la Comisión desea manifestar es que toda la información reclamada y no facilitada por el Ayuntamiento de Vidreres se refiere a las "Actas de Recepción expresa de la red de abastecimiento de agua correspondiente a las urbanizaciones Aiguaviva Parc, Puigventós, Terrafortuna y La Goba"; por tanto, se trata de información pública a la que, en aplicación de los artículos 15 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación. En este sentido, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que:
"2. El municipio ejerce, en todo caso, como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las materias siguientes: c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales."
Por otra parte, y en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG, es claro que el Ayuntamiento es un sujeto obligado a recibir y resolver, dentro del plazo y de la forma pertinentes, las solicitudes de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley.
En cuanto a los límites que puedan concurrir en relación con la información pública solicitada, dado que el Ayuntamiento no ha cumplido el requerimiento realizado por la Comisión para aportar información en el marco de este procedimiento, no disponemos de elementos que faciliten la detección de eventuales impedimentos legales que puedan justificar o restringir el derecho de acceso a la información pública solicitada. En cualquier caso, esta Comisión manifiesta que es responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento, en el momento de entregar la información, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la LTAIPBG y, en particular, en sus artículos 21 y siguientes.
En definitiva, esta Comisión reconoce y ampara el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, en los términos anteriormente mencionados. En el caso de que el Ayuntamiento no disponga de la información reclamada, debe así constar de manera clara, sin que quede obligado por esta Resolución a elaborar la información demandada.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, evaluación y conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.
El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas, la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). En consecuencia de este mandato legal y del de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), el secretario debe ser conocedor de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsarlo si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Catalunya, esta documentación debería estar clasificada en el nivel Contratación administrativa y asistencia técnica (código 0046), serie contrataciones de obras (1379) en caso de que esta instalación se hubiera realizado mediante una contratación. Si procediera de unas obras de urbanización de planificación urbanística, deberían estar clasificadas en el nivel Planificación urbanística (código 0103), serie Proyectos de urbanización (3045).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 277/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Vidreres que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Vidreres que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 277/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.