El reclamante solicitó información sobre actuaciones policiales tras una denuncia por ocupación indebida de vía pública al Ayuntamiento de Castelldefels. Alegó silencio administrativo tras reiterados intentos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por ser prematura y por no aportar pruebas de solicitudes registradas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 486/2025, de 3 de abril
Resumen: Inadmisión
En definitiva, esta Comisión resuelve la inadmisión de la Reclamación presentada, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda ejercer su derecho a reclamar de nuevo, si procediera, aportando al procedimiento todos los elementos necesarios para su sustanciación y siempre que la nueva reclamación se presente dentro del plazo legalmente habilitado para ello.
ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 276/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Castelldefels en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.
La persona reclamante hace referencia a una instancia presentada el 12 de agosto de 2024 ante el Ayuntamiento de Castelldefels, en la que se refería a una comunicación que había realizado el día anterior a la Policía Local de este municipio, debido a que un establecimiento tenía la terraza con mesas y sillas fuera de las líneas que delimitan su espacio de ocupación de la vía pública permitido. El reclamante solicita saber las actuaciones que realizó la policía local al respecto. En su escrito indica que, ante la falta de respuesta, ha reclamado respuesta seis veces. Junto con este escrito adjunta una instancia genérica presentada ante el Ayuntamiento de Castelldefels el 25 de febrero de 2025. También adjunta un justificante de presentación en el Buzón E-Oac, que es un buzón de quejas y sugerencias, con acusación de recibo de la reclamación de fecha 12 de agosto de 2024.
El 11 de marzo de 2025, la GAIP requiere al reclamante para que subsane la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite, indicando que debe aportar una copia de la solicitud de información registrada que es objeto de la reclamación.
El 12 de marzo de 2025, el reclamante presenta escrito a la GAIP contestando al requerimiento y dando explicaciones sobre las dificultades de presentar una instancia a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, ya que presenta muchos problemas, y que, ante tales dificultades, acaba presentando las instancias por correo electrónico.
A la vista de la respuesta del reclamante, el 19 de marzo de 2025, la GAIP dirige nuevo requerimiento al reclamante en los siguientes términos: "con la reclamación adjunta dos justificantes de presentación de la solicitud de acceso ante el Ayuntamiento de Castelldefels de fecha 25/02/2025. Por tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 en relación con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, y como requisito previo a la admisión a trámite de la Reclamación, es necesario que subsane la documentación aportada y, a estos efectos, aporte copia del justificante de presentación de la solicitud de acceso a la información pública que presentó en fecha 12/08/2024 o cualquier de las reiteraciones que manifieste que presentó en fechas 9/09/2024; 7/10/2024; 5/11/2024; o 7/01/2025."
El 20 de marzo de 2025, la GAIP recibe diversos correos electrónicos dirigidos a lo que parecen ser diversas direcciones electrónicas del Ayuntamiento de Castelldefels, en los que se solicita información, al menos en ocho ocasiones, sobre las actuaciones policiales que se han llevado a cabo tras la llamada telefónica del 12 de agosto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procediera, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
Según el artículo 42.1 de la LTAIPBG, "las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deberán interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si procediera, de la desestimación del recurso de reposición". Asimismo, el artículo 36.1 establece que: "Si una solicitud es estimada total o parcialmente, el órgano competente debe suministrar la información al interesado, en el formato en que la haya solicitado, en el plazo de treinta días".
En el caso que nos ocupa, la Reclamación ante la GAIP fue presentada el día 25 de febrero de 2025, y la solicitud de acceso (SAIP) adjuntada a la reclamación es de esa misma fecha, por lo cual esta Reclamación es prematura, dado que la Administración todavía se encuentra dentro del plazo para contestar a la solicitud de acceso.
Dado que el reclamante hacía referencia a diversos escritos de solicitud al Ayuntamiento solicitando información sobre las actuaciones policiales, se le ha requerido en dos ocasiones para que acredite la presentación de las correspondientes SAIP. El reclamante ha aportado correos electrónicos que no pueden ser admitidos como SAIP ante esta instancia por la falta de las mínimas formalidades para ser aceptados.
Esta Comisión no puede sino inadmitir la Reclamación que nos ocupa, de acuerdo con las normas imperativas que regulan su funcionamiento. No obstante, esta resolución de inadmisión no tiene ninguna incidencia negativa en el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante que, si procediera, tiene expedita la vía para presentar una nueva reclamación ante esta Comisión, para que sea resuelta en tiempo y forma, en caso de que el Ayuntamiento, compelido, no conteste en el plazo establecido o bien lo haga en términos que el reclamante no considere convenientes.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 276/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico número 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 276/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.