Estimada 03/04/2025 · 37 días en resolverse

Acceso a información sobre deudas por venta de agua potable entre el Ayuntamiento y empresas privadas

Se solicitó información sobre deudas por la venta de agua potable entre el Ayuntamiento de Vidreres y dos empresas privadas. La administración alegó que los datos tenían carácter tributario y estaban sujetos a reserva. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al considerar que la información deriva de una relación contractual y no tributaria.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada deriva de una relación contractual entre el Ayuntamiento y empresas prestadoras de un servicio público, no de una relación tributaria.
2 El secreto de los datos con trascendencia tributaria (art. 95 LGT) no desplaza el régimen de acceso de la Ley 19/2013, especialmente cuando se trata de personas jurídicas sin derecho a la intimidad.
3 La información sobre contratos y deudas derivadas de la explotación de una concesión pública es información de acceso general.
4 El Ayuntamiento tiene la obligación de mantener un sistema de gestión documental que garantice la localización y acceso a dicha información.

Texto completo

Resolución 485/2025, de 3 de abril

Sentido de la resolución: Estimación.

Resumen: En cuanto a los límites que puedan concurrir en relación con la información pública solicitada, dado que el Ayuntamiento no ha cumplido el requerimiento realizado por la Comisión para aportar información en el seno de este procedimiento, no disponemos de elementos que nos faciliten la detección de eventuales impedimentos legales que puedan justificar o restringir el derecho de acceso a la información pública solicitada. En cualquier caso, esta Comisión manifiesta que es responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento, en el momento de entregar la información, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la LTAIPBG y, en particular, en sus artículos 21 y 31. En definitiva, esta Comisión reconoce y ampara el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, en los términos antes mencionados.

ANTECEDENTES

El 25 de febrero entra en la GAIP la Reclamación 275/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Vidreres en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 22 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Vidreres la siguiente información: "Solicito acceso o que se me facilite copia por medio digital del Decreto / Acuerdo / Expediente correspondiente a las deudas de las compañías Riera de Cabanyes cia. d'Aigües SA y/o Rec Madral cia. d'Aigües SA referentes al cobro de la venta de agua potable realizada por este Ayuntamiento de Vidreras, al amparo del contrato suscrito en fecha 04-10-2016. ¿Qué cantidad conforma la deuda global? ¿Qué cantidad y desde cuándo está en ejecutiva?".

La Reclamación presentada el 25 de febrero de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido a la SAIP, ni facilitado la información reclamada.

El 5 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 5 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vidreres y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

En fecha 31 de marzo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento con el contenido extraído siguiente:

"La deuda contraída por las empresas mencionadas con el Ayuntamiento tiene la naturaleza de ingresos de derecho público de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado contencioso-administrativo n.º 1 de Girona de fecha 30 de noviembre de 2016 (recurso 198/2015B).

Por tanto, el tratamiento de la información relativa a la deuda contraída por las empresas está sujeto al deber de reserva del artículo 95 de la Ley General Tributaria. El artículo 95 de la Ley General Tributaria establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que haya obtenido la Administración en el cumplimiento de sus funciones y solamente autoriza su uso para las específicas finalidades que señala: la efectiva liquidación de los tributos o recursos la gestión de los cuales tenga encomendada la Administración Tributaria o la imposición de las sanciones que procedan.

En coherencia con esta naturaleza, el precepto prohíbe su cesión o la comunicación a terceros excepto en los supuestos contemplados expresamente en los apartados a) a k) de su apartado 1, colaboración con la Administración de Justicia y Administraciones Públicas. De igual manera, se debe tener presente que el apartado 3 de este artículo obliga a la Administración Tributaria a tomar las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado y obliga a autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de las mismas «al más estricto y completo sigilo respecto de ellas».

Por otra parte, la emisión de los certificados tributarios se desarrolla en los arts. 70 y siguientes del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos está reservada a: "a) A instancias del obligado tributario al que se refiera el certificado. b) A petición de un órgano administrativo o de cualesquiera otras personas o entidades interesadas que requieran el certificado, siempre que esta petición esté prevista en una ley o cuente con el previo consentimiento del obligado tributario". No se constata que concurra ninguna causa legal para facilitar la información solicitada por el Sr. XXX, que tampoco acredita condición de interesado en el expediente administrativo de recaudación. Conclusión: A entender de quien suscribe, no se puede facilitar la información tributaria solicitada a menos que concurran los requisitos establecidos en este informe".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la naturaleza jurídica de la información reclamada, el derecho de acceso a la información pública y límites

Una primera consideración que la Comisión quiere manifestar es que toda la información reclamada y no facilitada por el Ayuntamiento de Vidreres es relativa a contratos firmados entre el Ayuntamiento y terceras empresas, relativos a la venta de agua, por tanto, se trata de información pública a la cual, en aplicación de los artículos 15 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación. En este sentido, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que:

"2. El municipio ejerce, en todo caso, como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las materias siguientes: c) Suministro de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales".

Para aclarar los términos del objeto de la Reclamación, es necesario resolver una confusión en la que parece incurrir el informe que el Ayuntamiento de Vidreres ha facilitado a la GAIP en el curso de este procedimiento de Reclamación, relativa a la naturaleza de la información que debería proporcionarse a la persona reclamante. El Ayuntamiento considera que la información demandada es de naturaleza tributaria. Por el contrario, esta Comisión afirma que esta información deriva de una relación contractual –no tributaria– entre el Ayuntamiento y las empresas que, por cuenta del Ayuntamiento, prestan el servicio público de abastecimiento de agua. Por tanto, o la deuda a la que hace referencia el reclamante deriva de la explotación de una concesión por parte de las empresas y, por tanto, la deuda deriva del canon que tendrían que pagar al Ayuntamiento, o bien, en su caso, podría hacer referencia –aunque por cómo está formulada la pregunta, no lo parece– a una deuda del Ayuntamiento con las empresas prestadoras del servicio público, a quienes habría dejado de pagar lo que correspondiera por prestar el servicio.

En cualquiera de los dos supuestos que acabamos de comentar, la naturaleza de la información no es tributaria, dado que deriva exclusivamente de una relación contractual entre empresas prestadoras de un servicio público y el Ayuntamiento que es el titular del servicio. Por mucho que estos importes puedan calificarse de ingresos de derecho público, cabe recordar también, como es el caso, que existen ingresos públicos de naturaleza no tributaria.

Asimismo, y a pesar de que el Ayuntamiento invoque de forma totalmente amplia el concepto de información de naturaleza tributaria y que, por tanto, entienda que concurre el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) como límite establecido en una norma con rango legal que impediría revelar esta información a la persona reclamante, se debe tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al alcance del precepto invocado.

En este sentido, como se afirma en la STS 822/2021, de 24 de febrero (ECLI:ES:TS:2021:822):

"no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)".

De esta conclusión del Tribunal Supremo se derivan dos consecuencias. Por una parte, que la LGT no es un régimen completo y autónomo de acceso a la información, por lo cual no se desplazan siempre y en bloque las previsiones de la LTAIPBG; y, por otra parte, un aspecto que a menudo pasa desapercibido para las Administraciones cuando alegan la supuesta concurrencia del límite previsto en el artículo 95 de la LGT para negarse a facilitar información pública, que no es otro que atender a la finalidad de este precepto. Ciertamente, el telos de la norma es la protección o garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española y ningún otro. En este sentido, es pacífico, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce el derecho a la intimidad de las personas jurídicas, y así lo ha recordado recientemente el Tribunal Supremo en la STS 1723/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1723 de 21 de abril de 2024 donde concluye que:

"las personas jurídicas privadas no son directamente titulares del derecho a la intimidad" (FJ, núm. 7).

En definitiva, la GAIP considera que ni la información solicitada es de naturaleza tributaria, ni que pueda aplicarse lo previsto en el artículo 95 de la LGT en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, y en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG, es claro que el Ayuntamiento es un sujeto obligado a recibir y resolver dentro del plazo y en la forma correspondiente las solicitudes de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley.

En cuanto a los límites que puedan concurrir en relación con la información pública solicitada, y habiéndose resuelto ya la improcedencia de invocar lo previsto en el artículo 95 de la LGT, dado que el Ayuntamiento no ha cumplido el requerimiento realizado por la Comisión para aportar la información de contacto de los terceros afectados en el seno de este procedimiento, dichos terceros no han participado en este procedimiento de Reclamación, por lo cual no disponemos de elementos que nos faciliten la detección de eventuales impedimentos legales que puedan justificar o restringir el derecho de acceso a la información pública solicitada. En cualquier caso, esta Comisión enfatiza que es responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento, en el momento de entregar la información, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la LTAIPBG y, en particular, en sus artículos 21 y 31.

En definitiva, esta Comisión reconoce y ampara el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, en los términos antes mencionados.

Para el caso de que el Ayuntamiento no disponga de la información reclamada, deberá constar así de manera clara, sin que quede obligado por esta Resolución a elaborar la información demandada.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, evaluación y conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.

El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local. En consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no lo dispone, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar la recuperación de la documentación.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Catalunya, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Cobros de ingresos de derecho público (código 0097), serie Liquidaciones / Autoliquidaciones de impuestos, tasas y precios públicos / Ingresos directos (2126).

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que:

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 03 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 275/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Vidreres que traslade esta Resolución a las terceras personas jurídicas que identifique y que puedan resultar afectadas, en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación, informándoles asimismo que el Ayuntamiento abre un trámite de audiencia y que disponen de un plazo de 10 días para presentar las alegaciones que consideren oportunas. Asimismo, se requiere que el Ayuntamiento informe a la persona reclamante de las fechas de apertura y de cierre de dicho plazo.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Vidreres que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días, una vez haya finalizado el trámite de audiencia a las terceras personas jurídicas identificadas y afectadas por esta Resolución y habiendo ponderado los intereses en presencia, de acuerdo con el fundamento jurídico 2. Si se produce la oposición a la entrega de la información por parte de una tercera persona jurídica afectada, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LTAIPBG y se notificará esta circunstancia a la persona reclamante.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Vidreres que informe a la GAIP, dentro del plazo de cinco días a contar desde el día siguiente a la recepción de esta Resolución, del órgano o la persona responsable de su cumplimiento, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 275/2024 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.