Pérdida de objeto 04/09/2025 · 206 días en resolverse

Solicitud de datos sobre presos nacionalizados y origen de sus progenitores

Se solicitó información estadística y de origen sobre la población penitenciaria nacionalizada a la Generalitat de Catalunya. El ciudadano reclamó tras la inadmisión de su solicitud por falta de datos. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación debido a que la administración ha confirmado reiteradamente la inexistencia de dicha información y la imposibilidad de obtenerla lícitamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información no es objeto de tratamiento en el desarrollo de sus funciones y que no dispone de ella.
2 El tratamiento de los datos solicitados mediante interoperabilidad no sería lícito conforme al RGPD al no ajustarse a las finalidades propias de las funciones penitenciarias.
3 La GAIP señala que, aunque lo correcto habría sido estimar la solicitud para luego declarar la inexistencia de la información, la respuesta de no disponer de ella satisface el derecho de acceso.
4 Se declara la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haber desaparecido los motivos de discrepancia jurídica tras la aclaración de la administración.

Texto completo

Resolución 1266/2025, de 4 de septiembre

Reclamación: 271/2025
Administración reclamada: Generalitat de Cataluña. Departamento de Justicia y Calidad Democrática
Información reclamada: Diversa sobre presos nacionalizados.
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes, concretamente, los antecedentes de hecho 7 y 8, manifiestan que la Administración reclamada ha expresado claramente a la persona reclamante que no dispone de la información reclamada, por dos veces, y que la información reclamada no es objeto de tratamiento en el desarrollo de las funciones del órgano reclamado. No obstante, como ya ha reiterado esta Comisión ampliamente, lo más ajustado a nuestro ordenamiento jurídico habría sido estimar la solicitud de acceso a la información pública y, posteriormente, declarar que la información demandada es inexistente. Esta respuesta –no disponer de la información reclamada– satisface mejor, a parecer de la GAIP, el derecho de las personas solicitantes que no una inadmisión de plano de la solicitud.


ANTECEDENTES

El 10 de febrero entra en la GAIP la Reclamación 271/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.

En fecha 16/01/2025, la persona reclamante presentó una SAIP ante el Departamento de Justicia y Calidad Democrática. La información solicitada es la siguiente: "Población penitenciaria extranjera nacionalizada. Actualmente en las prisiones catalanas, según la última actualización del Power BI que gestionan desde el departamento, se extrae que el 51,83% de los presos en prisiones catalanas son extranjeros (no nacionalidad española). No obstante, como mencionan privadamente funcionarios de prisiones, Mossos d'Esquadra, educadores sociales, etc., hay una gran cantidad del 48% restante (los supuestamente nacionales) que son extranjeros nacionalizados. Es por ello que, en virtud de la Ley 19/2013 y la Ley 19/2014, quiero saber cuántos de ese 48% de reclusos con nacionalidad española han sido nacionalizados a lo largo de su vida, es decir, en qué fecha recibieron la nacionalidad (posterior al nacimiento) y cuál era su origen. Además, quisiera saber también, si el preso es español y tiene nacionalidad española desde el nacimiento, qué origen tienen (o tenían) sus progenitores. Quiero estos datos para los presos mayores de edad y también para la justicia juvenil. No pido información personal de ningún preso, lo remarco para evitar cualquier mención sobre la limitación de acceso ni tampoco las advertencias que se suelen hacer sobre avisos de uso, ya que no habrá ningún dato especialmente protegido ni se aplican ninguno de los límites previstos en el artículo 7 de la Ley 19/2014. A continuación les informo de los datos que quiero y los campos que solicito: Quisiera los datos de los presos adultos en hoja de cálculo, con las columnas: NÚM PRES (1,...,N); EDAD PRES, AÑO NACIONALIZACIÓN (en caso de ser nacional desde el nacimiento poner una cruz), DELITO COMÚN, ORIGEN (Extranjero especificando país, Cataluña, otra CCAA española), ORIGEN PADRES (Extranjeros especificando país, Cataluña, otra CCAA española). Quisiera los datos de los presos en justicia juvenil en hoja de cálculo, con las columnas: NUM PRES (1,...,N); EDAD PRES, AÑO NACIONALIZACIÓN (si procede), DELITO COMÚN, NACIONALIDAD DE ORIGEN (Extranjero especificando país, Cataluña, otra CCAA española), ORIGEN PADRES (Extranjeros especificando país, Cataluña, otra CCAA española). Finalmente, me gustaría que me facilitaran el coste por preso que actualmente computan ustedes en sus estimaciones, tanto para los presos adultos como para la justicia juvenil. Disculpen por el trabajo que les generaré, pero estoy convencido de que quien lea esto coincidirá conmigo en la importancia de esta materia en la sociedad actual, y que es algo que la ciudadanía debería poder saber de una manera mucho más accesible.(...)".

La Reclamación presentada el 10 de febrero de 2025 indica que el Departamento ha resuelto la SAIP y la ha inadmitido.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, la GAIP reitera la petición de informe en fecha 25 de marzo de 2025.

En fecha 15 de abril la GAIP recibe el siguiente informe del órgano reclamado, que de forma extractada concluye lo siguiente:

1. El artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ley aplicable a la Administración de la Generalidad de Cataluña, establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.

2. En este sentido, el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, regula que las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución del momento en que ha finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, de la desestimación del recurso de reposición.

3. Los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, determinan los supuestos por los cuales las solicitudes de acceso a la información pública pueden ser inadmitidas. Asimismo, el apartado 3 del mismo artículo 29 establece que la inadmisión de solicitudes debe ser motivada y comunicada al solicitante.

4. El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

5. Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

6. Los antecedentes manifiestan que el Departamento de Justicia y Calidad Democrática no dispone de la información, razón por la cual inadmitió la solicitud al tratarse de un supuesto recogido como causa de inadmisión por el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, con remisión al artículo 53, en tanto que la información demandada no tiene la consideración de información pública a los efectos del artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. El Departamento no tiene la información solicitada y tampoco necesita disponer de ella ya que, para el ejercicio de las funciones de la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la Víctima, que una persona privada de libertad de nacionalidad española haya obtenido la nacionalidad por nacimiento o la haya adquirido posteriormente es irrelevante, lo cual conlleva que tampoco proceda impulsar una interoperabilidad para conocer esta información.

Conclusiones: El Departamento no puede entregar ninguna información al solicitante ya que no dispone de los datos solicitados.

La GAIP notifica el informe del Departamento de Justicia y Calidad Democráticas a la persona reclamante en fecha 23 de abril de 2025 con la siguiente advertencia: "En relación con la reclamación presentada ante esta Comisión señalada con el número 0271/2025, le trasladamos la información que nos ha hecho llegar el Departamento de Justicia, Secretaría de Medidas Penales, Rehabilitación y Atención a la Víctima. Si en un plazo de 3 días hábiles no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación."

En fecha 5 de mayo de 2025 la persona reclamante hace llegar las siguientes alegaciones a la GAIP: "Respuesta al traslado del informe realizado por el Departamento de Justicia en relación a la Reclamación 271/2025 de la GAIP. El informe elaborado, por decir algo, por el Departamento de Justicia alegando que no tienen los datos no solo no responde a mi solicitud, sino que lo encuentro al límite de la falta de respeto tanto hacia mí, como persona interesada, como hacia ustedes, en su calidad de garantes del acceso a la información pública de la Generalidad de Cataluña. Es evidente que no disponen de los datos si no los han buscado, su justificación final raya en lo absurdo. Como se dice en el cuerpo de la Reclamación 271/2025 realizada el 26 de febrero de 2025, los datos identificativos de los presos se deben buscar y consultar en las plataformas de interoperabilidad con las otras administraciones (como la PIE) y, además, si se les genera una mínima complejidad se puede pedir ayuda al Ministerio del Interior para que mediante un convenio facilite esta información; el Departamento de Justicia posteriormente solo tendría que anonimizar los datos. No quiero extenderme más porque ustedes ya conocen mi posicionamiento al respecto, mencionado en la propia reclamación. Una reclamación en la que, además, hice el esfuerzo de proponer una manera para que el Departamento de Justicia pudiera cumplir con la Ley 19/2014 y proporcionar la información con la debida diligencia. Lo hice después de haber recibido asesoramiento de expertos en la materia, que desafortunadamente ya me advirtieron de lo pesado que sería este procedimiento. No hace falta decir que también me sabe mal por ustedes que hayan tenido que recibir un informe tan poco elaborado y resuelto en una sola frase sin ningún tipo de justificación razonada. Si de verdad creemos en la transparencia, creo que no debemos permitir esta manera de trabajar de la administración.".

En fecha 8 de mayo la GAIP traslada las alegaciones de la persona reclamante al Departamento reclamado.

En fecha 21 de mayo de 2025 la GAIP recibe el posicionamiento del Departamento de Justicia y Calidad Democrática en los siguientes términos conclusivos: "El Departamento no puede entregar la información solicitada sobre los datos de los internos extranjeros de centros penitenciarios y de justicia juvenil nacionalizados españoles por dos motivos: 1. Porque no dispone de los datos solicitados, ya que la información pública, tal como dispone el artículo 2.c de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre de transparencia, es aquella elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados, y la Administración no está obligada a facilitar datos que no tiene ni a crear nuevos para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública. 2. Porque no procede la posibilidad de establecer una interoperabilidad entre administraciones, ya que los datos sobre el cambio de nacionalidad no forman parte de la finalidad del tratamiento registrado en la actividad penitenciaria y no se pueden compartir ni reutilizar datos de manera interoperable entre administraciones si no se ajustan a la finalidad del tratamiento de la Administración receptora. Cualquier cesión de datos sin esta justificación vulneraría el principio de licitud (artículo 5.1.a RGPD), el principio de minimización (art. 5.1.c RGPD), y el principio de limitación de la finalidad (art. 6 del RGPD).".

En fecha 27 de mayo de 2025 la GAIP solicita un informe a la APDCAT conforme a la normativa aplicable.

En fecha 25 de julio de 2025 la GAIP recibe el informe de la APDCAT que concluye lo siguiente: "Teniendo en cuenta los términos de la presente reclamación, desde la perspectiva de la protección de datos podría no resultar adecuado facilitar la información sobre la población penitenciaria con nacionalidad española solicitada, dado que la combinación de las variables demandadas podría conllevar un riesgo de reidentificación indirecta de las personas afectadas. La finalidad de interés público perseguida podría satisfacerse mediante la entrega de información con un mayor nivel de agregación en los términos señalados en este informe. En todo caso, se debería limitar el acceso a esta información si la variable número de preso se refiriera a algún tipo de identificador directo o indirecto de las personas afectadas.".

Este informe es remitido a las partes de esta Reclamación en fecha 28 de julio de 2025.

En fecha 5 de agosto de 2025 la GAIP recibe el posicionamiento del Departamento reclamado: "En relación al informe emitido a petición de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública sobre la reclamación 271/2025, le informamos que en este informe se concluye que desde la perspectiva de la protección de datos podría satisfacerse la finalidad de interés público perseguida mediante la entrega de información con un mayor nivel de agregación, pero tal como ya se informó al solicitante y después a la GAIP, el Departamento de Justicia y Calidad Democrática no dispone de los datos solicitados, ya que la información pública, tal como dispone el artículo 2.c de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre de transparencia, es aquella elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados, y la Administración no está obligada a facilitar datos que no tiene ni a crear nuevos para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública.".

Por otro lado, el informe no entra a valorar la posibilidad de establecer una interoperabilidad entre administraciones tal como demanda el solicitante, lo que no sería posible porque, tal como ya se informó, los datos sobre el cambio de nacionalidad no forman parte de la finalidad del tratamiento registrado en la actividad penitenciaria y no se pueden compartir ni reutilizar datos de manera interoperable entre administraciones si no se ajustan a la finalidad del tratamiento de la administración receptora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación por inexistencia de la información e improcedencia de la explotación de bases de datos interoperables

Los antecedentes, concretamente, los antecedentes de hecho 7 y 8, y también el 15, manifiestan que la Administración reclamada ha expresado claramente que no dispone de la información reclamada. Lo ha hecho en tres ocasiones. Y no dispone de esta información porque la información reclamada no es objeto de tratamiento en el desarrollo de las funciones del órgano reclamado.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, aunque la APDCAT apunta a la posibilidad de proporcionar los datos solicitados de forma que su entrega pueda, eventualmente, ser compatible con la debida preservación del derecho fundamental a la protección de datos personales, lo cierto es que el Departamento argumenta —correctamente, a parecer de esta Comisión— que el tratamiento de los datos demandados no sería lícito conforme al RGPD, porque no se ajusta a las finalidades propias de sus funciones y, por tanto, no puede obtener estos datos y entregarlos a través de la explotación de bases de datos interoperables. Esta es una respuesta que se ajusta a lo dispuesto en la LTAIPBG y es idónea para resolver la solicitud expresada por la persona reclamante.

No obstante, como ya ha reiterado esta Comisión ampliamente, lo más ajustado a nuestro ordenamiento jurídico habría sido estimar inicialmente la solicitud de acceso a la información pública y, posteriormente, declarar que la información demandada es inexistente, de acuerdo con la argumentación que se ha proporcionado en su Reclamación. Esta respuesta –no disponer o no poder disponer de la información de forma lícita conforme al RGPD– satisface mejor, a parecer de la GAIP, el derecho de las personas solicitantes, que no una inadmisión de plano.

Siendo estas las circunstancias del caso concreto, la Comisión solo puede declarar la pérdida objetiva sobrevenida del objeto de la Reclamación, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna otra declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 271/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta Resolución, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.