Inadmitida 19/02/2026 · 12 días en resolverse

Solicitud de saldo horario y conceptos de productividad para el año 2025

El reclamante solicitó a la Universidad de Barcelona su saldo horario de 2025 y los conceptos de su cálculo. Alegó que la información fue facilitada parcialmente. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud original no cumplía con los requisitos legales de identificación del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa exige el cumplimiento de elementos de mínima formalidad, como la identificación fehaciente del solicitante, para el ejercicio del derecho de acceso.
2 No se ha podido comprobar la identidad de la persona solicitante en el expediente, incumpliendo los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021 y el artículo 26 de la LTAIPBG.
3 Aunque se aplica el principio de antiformalismo, la falta de una solicitud que permita acreditar la identidad impide tramitar la reclamación de forma correcta.
4 La inadmisión no perjudica el derecho de acceso, pudiendo el interesado presentar una nueva solicitud identificándose debidamente y mediante un medio que acredite fecha y registro.

Texto completo

Resolución 316/2026, de 19 de febrero

Resumen de la resolución

A pesar de que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede ignorar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad que deben ser respetados.

Sentido de la resolución: Inadmisión

ANTECEDENTES

  1. El 7 de febrero entra en la GAIP la Reclamación 269/2026 presentada por una persona interesada contra la Universidad de Barcelona (UB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona manifiesta que se le ha facilitado parcialmente la información.
  2. El 29 de enero de 2026, mediante un correo electrónico, la persona reclamante solicitó acceso a su saldo horario del año 2025 y los conceptos que se habían utilizado en su cálculo.
  3. El 30 de enero de 2026, la Universidad contesta a través de un correo electrónico y le remite el listado horario correspondiente al año 2025 y respecto a los conceptos en los siguientes términos:
    "En cuanto a tu consulta sobre el saldo horario que se tendrá en cuenta para la productividad, he preguntado a los compañeros que lo llevan y me comentan que todavía está pendiente de concretar cómo se hará el cálculo a los delegados que tenéis crédito sindical. De momento todavía no ha salido la convocatoria".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

En el caso que nos ocupa la reclamación debe ser inadmitida por los motivos que analizaremos a continuación.

Esta Comisión quiere manifestar que no ha encontrado en el expediente ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTAIPBG, cuando hace referencia a que las SAIP deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos se debe poder comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la GAIP ha podido examinar los correos electrónicos donde una persona solicita que la Universidad de Barcelona le envíe determinada información pública. Correos que fueron atendidos por parte de la UB.

Siendo estas las circunstancias del supuesto que nos ocupa, no se puede defender que, en puridad, se estuviera ejerciendo correctamente el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con las previsiones y requisitos legales que lo regulan.

A pesar de que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede ignorar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad que deben ser respetados.

No obstante, esta resolución no tiene ninguna incidencia negativa respecto al derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, derecho que queda totalmente preservado, con el entendimiento de que, si todavía pretende acceder a la información solicitada, solo debe dirigir una comunicación al órgano reclamado donde conste de forma fehaciente su identidad y debe hacerlo a través de cualquier medio que permita acreditar la fecha, la hora y el número de registro o de asiento de su solicitud de acceso a la información pública. En caso de que, transcurrido el plazo para resolver esta solicitud con los elementos mínimos de formalidad exigibles, el órgano reclamado no haya dado respuesta a la solicitud formulada, la persona reclamante tendrá expedita la vía de reclamación ante esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG, reclamación que, como no puede ser de otra manera, será tramitada en tiempo y forma por la GAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 269/2026, de acuerdo con las consideraciones vertidas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 269/2026 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.