Un regidor del Ajuntament de Puigverd de Lleida solicitó a la Secretaría Municipal que informara sobre los derechos de los cargos electos y actuara ante presuntos abusos de poder en los Plenos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por no versar sobre el acceso a información pública, sino sobre la defensa de derechos políticos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 338/2025, de 6 de marzo
La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, consistente básicamente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP.
Antecedentes
El día 24 de febrero de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 269/2025, presentada por un regidor del Ayuntamiento de Puigverd contra el mismo ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) detallada en el antecedente que sigue. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 27 de enero de 2025 la persona reclamante presenta una SAIP en la cual, después de exponer unos hechos en una serie de Plenos municipales, solicita:
"Que la secretaria municipal informe de los derechos y deberes de los cargos electos a la Sra. Alcaldesa del consistorio, quien preside los plenos, y esto podrá dirigir el Pleno tal y como regula la normativa y esperamos que no actúe con más con un claro abuso de poder hacia otros cargos electos, imposibilitando su participación en los plenos y negando los mecanismos de control de otros responsables públicos. - Que a partir de ahora no se vulneren más nuestros derechos, y en caso de que así sea, actúe de oficio la persona que ocupa la silla de secretaria-interventora en este Pleno. - Que se pida una disculpa clara y fehaciente por parte de la Presidenta del Pleno a los dos cargos electos a quienes hasta ahora se les ha coartado su participación vulnerando sus derechos, con un claro abuso de poder. - Que se trate esta clara vulneración de derechos hacia ambos cargos electos llamados con la máxima celeridad, tal y como establece la normativa de régimen local actual".
Fundamentos Jurídicos
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.
Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en una apelación genérica a la garantía de los derechos del regidor, que —a su parecer— habrían sido vulnerados en una serie de Plenos municipales. En cualquier caso, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, en el sentido de que sea preexistente a una solicitud de acceso (SAIP), tal como se configura en la normativa de transparencia.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 06 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 269/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.