Inadmitida 06/03/2025 · 376 días en resolverse

Solicitud de revisión de procedimiento de votación en un Pleno municipal e impugnación de su validez

Un regidor del Ajuntament de Puigverd de Lleida solicitó a dicho ayuntamiento la revisión de una propuesta de pleno y la posible nulidad de una votación. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque la pretensión no busca el acceso a información pública, sino la revisión de un procedimiento administrativo municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP se limita exclusivamente a la revisión de resoluciones sobre el derecho de acceso a la información pública.
2 La solicitud del interesado no se encuadra en el concepto de información pública, ya que no pretende obtener datos elaborados o en poder de la administración, sino impugnar un acto.
3 El procedimiento de mediación de transparencia no es la vía para solicitar la revisión de la legalidad de los procedimientos de votación de un Pleno municipal.
4 La reclamación debe ser inadmitida por no tener como objeto el derecho de acceso a la información pública, según el artículo 33.2 del RGAIP.

Texto completo

Resolución 337/2025, de 6 de marzo

Resumen: La solicitud de la parte reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente básicamente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).

ANTECEDENTES

El día 24 de febrero de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 268/2025, presentada por un regidor del Ayuntamiento de Puigverd contra el mismo ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) detallada en el antecedente que sigue. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 30 de enero de 2024 la persona reclamante presenta una SAIP en la cual se solicita literalmente que: "-Desde secretaría se revise la PROPUESTA DE PLENO y el procedimiento que se realizó en la votación, y si procede, se proceda a la nulidad de la votación del punto 3º del orden del día del Pleno municipal extraordinario, de fecha 22 de enero de 2025. -Si procede, se realice una nueva propuesta al Pleno en base a los candidatos/as que se presentaron dentro del plazo establecido y que regula el Edicto publicado en el BOP en fecha 4 de diciembre de 2024, y se proceda a la propuesta que corresponda en un Pleno municipal tal y como establece la normativa legal vigente".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
. De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento ninguna alegación relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de esta actuación.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste literalmente en que la GAIP exija al Ayuntamiento que revise una votación efectuada en un Pleno. Es más que claro que no corresponde a la GAIP la revisión del procedimiento en cuestión. Como ya se ha dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública, en el sentido de que sea preexistente a una solicitud de acceso (SAIP), tal como se configura en la normativa de transparencia.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 268/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.