Un regidor del Ajuntament de Puigverd solicitó la invalidación de votaciones en sesiones de Pleno mediante una solicitud de acceso. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque lo solicitado no es acceso a información pública, sino la impugnación y revisión de actos administrativos y procedimientos municipales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 336/2025, de 6 de marzo
ANTECEDENTES
El día 24 de febrero de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 267/2025, presentada por un regidor del Ayuntamiento de Puigverd contra el propio ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) detallada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 10 de febrero de 2024 la persona reclamante presenta una SAIP en la cual se solicita que:
"- Se emita informe por parte de secretaría-intervención del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, dejando sin efecto la votación llevada a cabo en la sesión de Pleno del 19 de diciembre de 2024. - Se resuelva de oficio por parte de secretaría-intervención municipal el hecho de la participación telemática del regidor del equipo de gobierno XXX, dejando sin efecto su participación en el Pleno municipal del 5 de diciembre de 2024, e invalidando su voto favorable en todos los puntos tratados. Y si procede, invalidar el Pleno municipal del 5 de diciembre, y todos los acuerdos adoptados, si la normativa vigente así lo determina. - Se resuelva de oficio por parte de secretaría-intervención municipal invalidando y dejando sin efecto el punto del orden del día del pleno del 19 de diciembre donde se procedió a la votación sobre la invalidación de los votos emitidos por el regidor que participó telemáticamente".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación alguna relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de dicha actuación.
Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste literalmente en que la GAIP exija al Ayuntamiento que revise una votación efectuada en un Pleno. Como ya hemos dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública, en el sentido de que sea preexistente a una solicitud de acceso (SAIP), tal como se configura en la normativa de transparencia.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 267/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.