Un concejal solicitó acceso telemático a los expedientes de licitación de un bar y de obras menores del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida. La administración ofreció únicamente consulta presencial. La GAIP estima la reclamación, indicando que, al ser expedientes electrónicos, la información debe facilitarse por medios electrónicos (correo electrónico o sede electrónica).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 759/2025, de 29 de mayo
Administración reclamada: Ayuntamiento de Puigverd de Lleida
Información reclamada: Expediente de concesión de servicio de bar y licitación de obras del mismo.
Sentido de la resolución: Estimación.
Resumen: Una vez constatado que el motivo de la reclamación es el formato y la modalidad propuesta para dar este acceso, esta Resolución se centra únicamente en esta cuestión y habrá que hacer énfasis en la garantía del derecho de aquella información que, en el marco de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), se ha generado en soporte electrónico, tal como ya ha hecho la GAIP en otras resoluciones, entre ellas la 481/2024, de 18 de abril.
En el ámbito de la LTAIPBG y, en lo que respecta a la información que se haya generado en soporte electrónico en aplicación de la legislación referida hasta ahora, cabe tener en cuenta lo que establece el artículo 37 de la LTAIPBG:
"1. El acceso a la información pública es gratuito si los datos son consultados en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, en cuyo caso deben ser entregados por correo electrónico".
De acuerdo con todo lo expuesto, se estima el derecho de acceso a la información solicitada, así como el acceso a los dos expedientes, respecto de las dos licitaciones: concesión del bar y la obra menor, mediante la puesta a disposición en un punto de acceso general electrónico de la administración o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda de acuerdo con las previsiones normativas indicadas en este fundamento.
ANTECEDENTES
El 24 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 264/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, por una persona electa de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 13 de febrero de 2025 la persona electa reclamante presentó una instancia genérica al Ayuntamiento en los siguientes términos: «Facilítese con la máxima premura el pliego de cláusulas administrativas del concurso de concesión del Bar Hogar/La Llar del pueblo de Puigverd de Lleida. - Facilítese con la máxima premura la publicación en el BOP de estas bases, así como los justificantes conforme se ha cumplido el principio de publicidad en el concurso público, en caso de haberse realizado (pregones, bandos, publicaciones en redes, carteles...). - Facilítese con la máxima premura la resolución de la adjudicación del contrato de arrendamiento del Bar Hogar/La Llar del pueblo de Puigverd de Lleida. - Facilítese con la máxima premura el proceso de contratación, supuestamente, de la obra menor que se está realizando a cargo del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, así como los presupuestos aportados para la obra a realizar. En caso de que haya memoria valorada o proyecto, también se solicita este/a. - Comuníquese quién dispone del encargo de la dirección de la obra que se está realizando en el Bar Hogar/La Llar del Pueblo de Puigverd de Lleida, y en caso de que haya realizado algún informe sobre el estado de la obra, que se facilite. - Acceso telemático al expediente de contratación/licitación pública del Bar Hogar/La Llar del Pueblo de Puigverd de Lleida. - Acceso telemático al expediente de contratación de las obras que se están realizando al Bar Hogar/La Llar del Pueblo de Puigverd de Lleida».
Asimismo, el reclamante acompaña a la reclamación un decreto de alcaldía de 17 de febrero de 2025 que hace referencia a la multitud de impugnaciones de acuerdos de Pleno a la secretaría, solicitud de emisión de informes y acceso a la información por parte del electo reclamante. Se acaba resolviendo: «Que las próximas solicitudes de información, emisión de informes y cualquier otro acto que solicite el concejal no adscrito se dirijan a la Alcaldía, órgano competente para facilitar la información que obre en poder de la Corporación y resulte necesaria para el desarrollo de su función».
El 05 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El 06 de marzo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento donde se indica de manera generalista, sin concretar sobre la petición concreta de la reclamación 264/2025, que: «Le ponemos en conocimiento de que se ha dado respuesta a todas las peticiones de información, informes, impugnaciones de votos al Pleno y acceso a la información pública al Sr. XXX. Que la última respuesta que se ha dado ha sido el mismo día de hoy, ya que el Sr. XXX ha presentado desde el día 25-11-2024 y hasta el momento 28 instancias con solicitud de información, informes, acceso a la información pública, e incluso solicitando que se lleven a cabo actuaciones de la competencia de la Alcaldía. Asimismo, el día 3 de marzo de 2025, se puso a disposición del Sr. XXX una notificación con el Decreto que dispone sobre el acceso a la información solicitada y se le ha emplazado para que comparezca ante las oficinas del Ayuntamiento con el fin de obtener la información y acceso a los expedientes que solicita, ya que dado el volumen de información que pide, es una tarea compleja de elaboración, al amparo del art. 36.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, se le ha dado la posibilidad de comparecer en las oficinas municipales y consultar todos los expedientes que desee, con el aviso sobre la protección de datos de carácter personal que contempla la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Para documentar las respuestas entregadas al Sr. XXX, se adjunta la relación de notificaciones efectuadas con las respuestas dadas en su momento correspondientes a todas las instancias presentadas ante el Ayuntamiento. Por todo lo expuesto, consideramos que ya hemos satisfecho el derecho que reclama en las 28 solicitudes presentadas por el Sr. XXX, hecho que ponemos en su conocimiento a efectos de que quede sin efecto la convocatoria de mediación y se proceda al archivo del procedimiento de reclamación».
El 07 de marzo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con el aviso de que si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, entenderemos que se ha dado respuesta a su solicitud. El reclamante aceptó la notificación el mismo día.
El 12 de marzo el electo reclamante hace llegar las siguientes alegaciones a la GAIP: «En la respuesta no se aporta la documentación demandada y se obstruye el acceso a la información pública». Asimismo, aporta a la reclamación la comunicación recibida del Ayuntamiento que simplemente indica que: «De acuerdo con el art. 32 de la Ley 19/2014 de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone: Desde secretaría se ha trasladado a la Alcaldía, órgano competente para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública».
El 30 de abril de 2025 la GAIP requiere nuevamente al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida para que en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante. También pide dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP que le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento.
El 23 de mayo de 2025 el vocal mediador certifica la imposibilidad del acuerdo de mediación por la falta de colaboración del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida en la convocatoria de la sesión de mediación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales fue la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Sobre el formato de la entrega de la información solicitada
El caso que nos ocupa no trata de determinar si la información solicitada es pública o no, pues el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida ya ha dado acceso de forma presencial en las oficinas municipales en horario de atención (antecedente 5) y, por tanto, dando por hecho que se trata de información pública, y sin hacer referencia a ningún tipo de límite aplicable, más allá de un aviso genérico sobre la protección de datos personales. Lo que resulta en discordia en este caso es cuál es la forma en que se debe dar acceso a la información solicitada. En la solicitud de fecha 13 de febrero el electo reclamante solicita el acceso telemático (antecedente 2) y muestra su desacuerdo con la respuesta del ayuntamiento cuando le transmiten el informe (antecedente 7).
Parte de la información solicitada es objeto de publicidad activa de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, los artículos 13 de la LTAIPBG y 43 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. En el perfil del contratista de la web del Ayuntamiento consta la parte de la información solicitada referente a la concesión administrativa de la explotación del bar: Pliego de cláusulas administrativas y técnicas particulares que deben regir el contrato de concesión del servicio de bar; Memoria justificativa de concesión de servicios para la explotación del Bar; Anexos correspondientes a modelos de declaración responsable y propuesta económica. Asimismo, consta que se ha presentado una propuesta y que se encuentra en proceso de evaluación.
No obstante, en el perfil del contratista no hay información respecto al proceso de contratación de la obra menor.
Una vez constatado que el motivo de la reclamación es el formato y la modalidad propuesta para dar este acceso, esta Resolución se centra únicamente en esta cuestión y habrá que hacer énfasis en la garantía del derecho de aquella información que, en el marco de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), se ha generado en soporte electrónico, tal como ya ha hecho la GAIP en otras resoluciones, entre ellas la 481/2024, de 18 de abril.
Relativo al derecho de acceso a la información pública en soporte electrónico
La Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, aplicable al conjunto del sector público autonómico y local, se fundamenta en lo que ella misma denomina el modelo catalán de administración electrónica. Este modelo parte de "una visión integrada de país para conseguir una mejor solución para el conjunto de las administraciones públicas catalanas" y representa, a su vez, una oportunidad para transformarlas.
Tal como se expresa en el preámbulo, el objetivo principal de este modelo es mejorar la transparencia, la eficacia y la calidad del sector público en Cataluña mediante el uso de los medios electrónicos en las relaciones entre las administraciones públicas y la ciudadanía. Este planteamiento se basa en la corresponsabilidad entre las diferentes administraciones catalanas y los actores implicados, con el objetivo de definir estrategias para el impulso y consolidación de la administración electrónica.
Entre las finalidades de la ley destaca la de "garantizar que el uso de los medios electrónicos promueva una administración pública abierta, transparente, accesible, eficaz y eficiente" (artículo 3.a). En esta misma línea, el artículo 11.4 establece que "las entidades que integran el sector público deben promover herramientas y buscadores que faciliten a los ciudadanos el acceso sencillo y eficaz a la información pública por medios electrónicos, y deben garantizar siempre la protección de los datos de carácter personal".
Dentro de este marco legislativo, y en lo que respecta a los expedientes iniciados después de la entrada en vigor de la LPACAP, cabe entender que estos son expedientes electrónicos. Según el artículo 70.1 de esta ley, un expediente electrónico es "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla". El mismo artículo, en su apartado 2, establece que el formato de los expedientes debe ser electrónico y deben conformarse mediante la agregación ordenada de todos los documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y otras diligencias que los integren. Además, se debe incluir un índice numerado de todos los documentos y una copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
Por tanto, los expedientes electrónicos se basan en documentos electrónicos, y todas las actuaciones administrativas que los conforman quedan acreditadas, con plena validez legal, en estos documentos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 34 de la misma ley.
El Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (en adelante, RD), detalla en el artículo 46 qué se entiende por documento administrativo electrónico: "la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado, admitido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y la normativa correspondiente, y que haya sido generada, recibida o incorporada por las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones sujetas al derecho administrativo". Además, se añade que, en el marco de un procedimiento administrativo tramitado por medios electrónicos, la obligación de entregar una copia del documento administrativo electrónico al interesado puede satisfacerse mediante el suministro de los datos necesarios para acceder a él electrónicamente.
En el ámbito de la LTAIPBG y, en lo que respecta a la información que se haya generado en soporte electrónico en aplicación de la legislación referida hasta ahora, cabe tener en cuenta lo que establece el artículo 37 de la LTAIPBG:
"1. El acceso a la información pública es gratuito si los datos son consultados en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, en cuyo caso deben ser entregados por correo electrónico".
De acuerdo con todo lo expuesto, se estima el derecho de acceso a la información solicitada, así como el acceso a los dos expedientes, respecto de las dos licitaciones: concesión del bar y la obra menor, mediante la puesta a disposición en un punto de acceso general electrónico de la administración o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda de acuerdo con las previsiones normativas indicadas en este fundamento.
3. Sobre el acceso a la información a través de la carpeta del concejal/a
Llegados a este punto y continuando con el argumento del anterior fundamento jurídico, es adecuado recordar cómo ya ha mencionado muchas veces esta Comisión, desde la resolución 138/2024, de 8 de febrero, la recomendación en relación con la carpeta del concejal/a. Ciertamente, la GAIP no es competente para determinar y concretar cómo debe organizarse una determinada administración y qué y cómo debe hacer visible la información a través de la carpeta del concejal/a.
Ahora bien, en lo que respecta a la opción de acceder a la información a través de medios electrónicos, reiteramos nuevamente el artículo 164 del TRLMRLC relativo al derecho de información de todos los miembros de las corporaciones locales, y concretamente el apartado 5 que dice: "Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la que tienen acceso. Esta copia puede obtenerse en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida". A título meramente informativo, recordamos que este Decreto Legislativo es del año 2003, muy anterior temporalmente a la LPACAP y, aun así, ya abría las puertas a la puesta a disposición de la información a la que pueden tener acceso los miembros de los ayuntamientos por medios electrónicos o telemáticos.
El contexto actual ha avanzado mucho en el uso de las nuevas tecnologías y este hecho nos debe situar en una nueva perspectiva en la relación de las administraciones con la ciudadanía en general. No podemos olvidar que nos encontramos en el marco de la gestión electrónica en el ámbito de la administración pública y, por tanto, la información que generan las administraciones en el ejercicio de sus competencias debe haber sido generada y/o tramitada en soporte electrónico de acuerdo con los requerimientos de la LPACAP.
Desde la perspectiva de la ley de transparencia, el artículo 37.1 de la LTAIPBG establece que si la información pública existe en formato electrónico, debe entregarse por correo electrónico. En este sentido, esta Comisión ha defendido en diferentes ocasiones que esta entrega puede realizarse por cualquier otro medio electrónico que esté al alcance tanto de la persona reclamante como de la administración reclamada. En el caso que nos ocupa, y en lo que respecta a los cargos electos, parece adecuado que el acceso/entrega de la información pública se realice a través de la carpeta del concejal.
La carpeta del concejal/a es una herramienta tecnológica que implica que la información ya no se encuentra en formato físico y en la sede consistorial, sino que se encuentra almacenada en un espacio accesible en formato digital y de manera inmediata. La información, por tanto, está contenida técnicamente en función de la infraestructura IT empleada para cada administración (on premise, cloud o cloud híbrido). Esta herramienta permite el acceso al gestor de expedientes desde cualquier lugar físico con los medios tecnológicos adecuados, previa definición y configuración de los roles y permisos específicos en función de si se trata de concejales/as con delegaciones de gestión o no y con la adecuada clasificación de la información a partir del Cuadro de Clasificación Documental y la tipificación de los documentos con la asignación del código de tipología documental, entre otras funciones.
Por tanto, es totalmente plausible que el acceso y/o entrega de la información pública por parte de los cargos electos se realice a través de este medio. E, incluso, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la herramienta puede convertirse, a partir de los roles, permisos, filtros y criterios de gestión documental, en un medio perfectamente idóneo para permitirles acceder a la información pública de forma autónoma, sin necesidad de tener que realizar solicitudes concretas, aliviando la tarea técnica y administrativa que conlleva la resolución de estas peticiones, y contribuyendo, en definitiva, a la mejora cualitativa de la transparencia en el marco de la administración pública.
Ahora bien, no es competencia de la GAIP determinar a qué información deben poder acceder, ni qué filtros se les deben aplicar, ni qué formato de gestión debe tener la carpeta del concejal/a.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGM) y atribuciones de la función pública de secretaría
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGM) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los titulares respectivos.
El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, la definición de una política de gestión de documentos.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad y la integridad a largo plazo de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad y la integridad de los contenidos, y también la conservación de la apariencia y la funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos; que las administraciones públicas deben asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos; que los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deben garantizar, siempre que sea posible, la autenticidad y la integridad de sus datos, y también la trazabilidad de las acciones que lleven a cabo; que los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y les son aplicables las disposiciones de esta ley relativas al archivo electrónico.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.
Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo, que debe estar perfectamente clasificado de manera que sea posible su recuperación y facilitar, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación de la documentación municipal del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Contratación administrativa y asistencia técnica (0046) y serie Contrataciones de obras (1379).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que se refiere el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 264/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
- Requerir al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 264/2024 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.