Desistimiento 27/03/2025 · 32 días en resolverse

Acceso a facturas de festival, cuentas de residencia y detalles sobre reunión del Consejo participativo

Un concejal del Ajuntament d'Àger solicitó facturas de un festival, gastos/beneficios de una residencia y la anulación de una reunión. La GAIP requirió al reclamante subsanar la solicitud (concretar objeto y aportar copia de la solicitud original), pero ante la falta de respuesta en el plazo de 10 días, la GAIP resolvió el desistimiento de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de electo local no impide la admisión de la reclamación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2 El régimen de acceso para electos locales se rige por el TRLMRLC, permitiéndoles obtener información necesaria para el desarrollo de su función.
3 La GAIP requiere la subsanación de la reclamación para precisar el objeto y acreditar que la información no ha sido atendida previamente.
4 Al no repararse la esmenda en el plazo de 10 días establecido por la Ley 39/2015, procede el desistimiento del procedimiento.

Texto completo

Resolución 450/2025, de 27 de marzo

Resumen: La GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de la Reclamación, invocando el artículo 68 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común, que establece el desistimiento en caso de no reparar la subsanación en el plazo de 10 días. El plazo indicado ha transcurrido y no consta en la GAIP respuesta de la persona reclamante. En consecuencia, es procedente finalizar la Reclamación por desistimiento.

ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 257/2025, presentada por un electo del Ayuntamiento de Áger contra el mismo ayuntamiento, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que se había solicitado "facturas del Festival de cine, números de gastos y beneficios de la Residencia de ancianos de la Vall d'Àger, y la anulación de la reunión del Consejo participativo de la Residencia de ancianos, dado que, por descuido, intencionado o no, no convocaron a uno de los miembros", y no se ha entregado la información solicitada.

El 26 de febrero de 2025 la GAIP notifica al electo reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para la admisión a trámite de la reclamación. Se le comunica la necesidad de concretar el objeto, dado que según la documentación aportada se formula contra tres peticiones, pero no todas ellas tienen por objeto el acceso a la información pública y, por otro lado, se hace notar que la Comisión solo tiene competencias para solicitudes de información que no han sido atendidas, y es necesario aportar una copia de la solicitud de información registrada que haya sido identificada como objeto de la reclamación 257/2025.

Se informa de que dispone de un plazo de 10 días, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para hacer llegar esta documentación, transcurrido el cual, si no se ha subsanado, se entenderá que desiste de la reclamación.

A la fecha de hoy, no consta en la GAIP ninguna respuesta al requerimiento de subsanación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación se presenta por parte de un concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

La aplicación supletoria de la LTAIPBG justifica que se tengan en cuenta en la aplicación de estos límites los principios y criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG: "2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación". Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta, de modo que el artículo 22 LTAIPBG requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: "Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación".

La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.

2. Desistimiento de la persona reclamante

Los antecedentes ponen de manifiesto que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de la Reclamación, invocando el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que establece el desistimiento en caso de no reparar la subsanación en el plazo de 10 días. El plazo indicado ha transcurrido y no consta en la GAIP ningún tipo de respuesta de la persona reclamante.

En consecuencia, es procedente finalizar la Reclamación por desistimiento de la persona reclamante.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 257/2025 por desistimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.