Inadmitida 26/02/2026 · 21 días en resolverse

Acceso directo a los registros municipales

Un concejal solicita al Ajuntament de Sant Vicenç de Torelló que le restablezca el perfil de acceso directo al registro general de entradas y salidas municipales. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decide inadmitir la reclamación porque el solicitante no pide información preexistente, sino una actuación organizativa del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión de restablecer un perfil de acceso directo no constituye una solicitud de información pública preexistente según el art. 53.2 DTAIP.
2 La configuración de herramientas tecnológicas, como la carpeta del regidor, y la definición de permisos de acceso son materias vinculadas a la organización interna del Ayuntamiento.
3 La competencia de la Comisión no incluye determinar qué filtros o formatos de gestión debe tener el acceso de los cargos electos.
4 Se recomienda que el acceso a los registros sea autónomo para evitar la carga burocrática de solicitar información de forma periódica y reiterada.

Texto completo

Resolución 373/2026, de 26 de febrero

ANTECEDENTES

  1. El 5 de febrero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 255/2026, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Torelló en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante es un cargo electo del Ayuntamiento del grupo municipal Acord SVT (CM).
  2. El 31 de enero de 2026 la persona reclamante presenta un escrito genérico en el que expone que:
    "Que, en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización del órgano de gobierno que me corresponden según el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), tengo el derecho de acceso a toda la documentación municipal necesaria. Que hasta mediados de 2025, disponía de acceso directo a la consulta del registro de entradas y salidas de la corporación. Que, sin ninguna notificación previa ni justificación motivada, este acceso me ha sido restringido o eliminado, hecho que impide el normal desarrollo de mi tarea representativa y de servicio público. Que la jurisprudencia es clara al determinar que el acceso al libro registro debe ser permanente y sin trabas para garantizar la transparencia y el derecho a la participación política (art. 23 de la Constitución Española)".
    Y solicita:

    "Que se proceda a restablecer mi perfil de acceso de consulta al registro general de entradas y salidas del ayuntamiento."

  3. El 4 de febrero de 2026 el Ayuntamiento, mediante Resolución de Alcaldía 2026-56, resuelve:
    "denegar el acceso indiscriminado al Registro de entradas y salidas de la Corporación local al concejal XXX, por lo que solo se admitirá si esta solicitud se refiere a unas fechas o se refiere a unas cuestiones específicas que concreten el motivo de la consulta".
    En la resolución, tras referir los artículos 21.1.a) y 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; los artículos 13.d) y 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y el Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, así como la Resolución 138/2024, de 8 de febrero de esta Comisión, concluye: "No existe el derecho de los concejales a que se les dé acceso directo al Registro de forma indiscriminada. Únicamente se permite este acceso si es concreto y específico".
  4. En relación con esta resolución, la persona concejal en la Reclamación argumenta:

    "La resolución de la Alcaldía deniega el acceso de consulta al Registro General de Entradas y Salidas alegando, de manera genérica, la protección de datos personales y la inexistencia de un derecho de acceso indiscriminado. Entiendo que esta decisión vulnera el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental de participación política (artículo 23 de la Constitución), al vaciar de contenido real la función de control y fiscalización propia de los concejales. El Registro General de Entradas y Salidas constituye información pública esencial para la fiscalización de la actividad administrativa municipal, tal como ha reconocido reiteradamente la GAIP (entre otros, Resolución GAIP 140/2017). Considero que condicionar el acceso únicamente a peticiones puntuales y previamente delimitadas supone un obstáculo artificial y desproporcionado para el ejercicio de este derecho, impide detectar patrones, disfunciones o posibles irregularidades, y hace inoperante el derecho de control. La resolución de alcaldía que nos deniega la petición cita la Resolución GAIP 138/2024 de manera parcial y descontextualizada, ya que dicha resolución no niega el acceso de los concejales al registro de entradas y salidas, sino que se limita a establecer cautelas relativas a la visualización de determinados datos personales o al acceso a otra documentación asociada y confunde indebidamente la limitación del contenido con la denegación del acceso. Finalmente, la decisión introduce un trato desigual injustificado entre los cargos electos, distinguiendo entre gobierno y oposición, dado que los primeros disponen de acceso efectivo a la información del registro en el marco de la gestión municipal, mientras que a los segundos se les deniega, vulnerando los artículos 14 y 23 de la Constitución".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

La GAIP tiene atribuidas unas competencias relativas a la garantía del derecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 39 de la LTAIPBG y en el artículo 7 de su Reglamento aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP).

En este supuesto, es conveniente hacer una consideración previa respecto al concepto de información pública de acuerdo con la Ley de transparencia. El artículo 2.b LTAIPBG la define como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.2 DTAIP añade que, en todo caso, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso y que, de acuerdo con ello, no son solicitudes de acceso a la información pública aquellas que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente a la de proporcionar información pública preexistente (artículo 53.3.DTAIP).

La petición concreta es "Que se proceda a restablecer mi perfil de acceso de consulta al registro general de entradas y salidas del ayuntamiento" y, de acuerdo con las referencias anteriores, esta Comisión considera pertinente inadmitir la Reclamación porque la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso (artículo 53.2 DTAIP), sino que el Ayuntamiento restablezca el acceso directo a los registros, aspecto que está vinculado con las funciones organizativas del Ayuntamiento y sobre el cual esta Comisión no tiene la función de pronunciarse.

No obstante, esta Comisión considera oportuno realizar unas apreciaciones.

Respecto a la resolución de esta Comisión invocada por el Ayuntamiento (Resolución 138/2024, de 8 de febrero), si bien es cierto que argumenta que es necesario "evitar la sobreexposición de datos personales no necesarios ni idóneos para la finalidad de control de la actividad municipal, como los datos de contacto o los redundantes de identificación", lo hace admitiendo que "esta Comisión, desde la Resolución 140/2017, ha aplicado el criterio de estimar el acceso al registro de entradas y salidas a los cargos electos, previo bloqueo de los datos íntimos personales o familiares, que afecten al derecho al honor o a la propia imagen, si los hubiera". Y esta misma resolución acuerda, de acuerdo con las consideraciones de los fundamentos jurídicos 3, 5 y 6, estimar parcialmente el derecho de acceso a los registros.

La razón es que, en el caso de los cargos electos, la regulación aplicable de acuerdo con la Disposición Adicional 1ª LTAIPBG es la prevista en la Ley 7/1985 y el Decreto legislativo 2/2003. El artículo 164 TRLMRLC relativo al derecho de información prevé que solo se podrá desestimar el derecho por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

Ciertamente, esta Comisión, desde la Resolución 140/2017, ha aplicado el criterio de estimar el acceso al registro de entradas y salidas a los cargos electos, previo bloqueo de los datos íntimos personales o familiares, que afecten al derecho al honor o a la propia imagen, si los hubiera. Cabe decir que este tipo de datos, en principio, no deberían constar en el asiento del registro de acuerdo con el artículo 153 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Cualquier otro dato personal, como los datos identificativos de la persona que presenta o a la que se dirige el escrito registrado, es accesible para una persona concejal y no es necesario que se anonimice, teniendo en cuenta que queda protegido de su difusión indiscriminada por el deber de reserva de los concejales. En cuanto a los registros relacionados con materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (art. 164.3.b TRLMRLC), si los hubiera, se deberá motivar caso por caso si el acceso es denegado.

Por otra parte, debe presumirse que para la correcta derivación de los registros de entrada al departamento al que corresponda su gestión, es necesaria una previa clasificación (tanto del área o departamento como de la serie documental en función de la competencia, función o actividad que derive de la petición formulada en la instancia o solicitud registrada). Esta clasificación, a partir del cuadro de clasificación municipal, debe permitir, si fuera el caso, determinar qué series documentales estarían sujetas a los límites de acceso afectados por este derecho fundamental. Igualmente, para los casos referidos de secretos oficiales o secreto sumarial. Tampoco debemos olvidar que el cuadro de clasificación es una herramienta que forma parte del sistema de gestión documental (SGD) que deben disponer todos los titulares de documentos públicos para garantizar el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia (artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos).

Es por todo esto que esta Comisión defiende (véase Resolución 138/2024, de 8 de febrero) que la carpeta del concejal/a (o cualquier otro punto de acceso) es una herramienta tecnológica que permite el acceso al gestor de expedientes desde cualquier lugar físico con los medios tecnológicos adecuados, previa definición y configuración de los roles y permisos específicos en función de si se trata de concejales/as con delegaciones de gestión o no, y con la adecuada clasificación de la información a partir del Cuadro de Clasificación Documental y la tipificación de los documentos con la asignación del código de tipología documental, entre otras funciones.

Por lo tanto, es totalmente plausible que el acceso y/o entrega de la información pública por parte de los cargos electos se realice a través de este medio. E, incluso, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la herramienta puede convertirse, a partir de los roles, permisos, filtros y criterios de gestión documental, en un medio perfectamente idóneo para permitirles acceder a la información pública de forma autónoma, sin necesidad de tener que realizar solicitudes concretas, aliviando la tarea técnica y administrativa que conlleva la resolución de estas peticiones, y contribuyendo, en definitiva, a la mejora cualitativa de la transparencia en el marco de la administración pública. En este sentido, como se ha recordado recientemente en la Resolución 1875/2025, de 20 de noviembre, esta Comisión desea continuar expresando que no está a favor de un sistema de relación en el que el concejal tenga que solicitar periódicamente al Ayuntamiento la información del registro de entradas y salidas (por ejemplo, de la quincena anterior), se tramite la solicitud por los servicios municipales, eventualmente se deniegue y se espere a que se reitere la Reclamación ante la GAIP, porque de esta manera se dificulta el ejercicio de los derechos de las personas electas y se genera mucha más carga burocrática para todos.

Ahora bien, y como ya se ha dicho anteriormente, la GAIP no es competente para determinar a qué información deben poder acceder, ni qué filtros se les deben aplicar, ni qué formato de gestión debe tener la carpeta del concejal/a; y debe limitarse a realizar recomendaciones, como las referidas en los párrafos anteriores, que permitan agilizar y facilitar el acceso a la información pública sin necesidad de requerir una solicitud expresa.

En definitiva, de acuerdo con el artículo 33 RGAIP, las inadmisiones deben ser motivadas y deben comunicarse a la persona reclamante. Vistas las circunstancias del supuesto que ahora examinamos (acceso directo), se acuerda la inadmisión de la Reclamación.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 255/2026, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 255/2026 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.