El reclamante solicitó información sobre diversos nombramientos al Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la GAIP requirió al interesado subsanar la falta de copia de la solicitud original. Al no hacerlo en el plazo legal, la GAIP resuelve la desestimación por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 425/2025, de 20 de marzo
Administración reclamada: Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña.
Información reclamada: Diversa, sobre los nombramientos de algunos cargos.
Sentido de la resolución: Desistimiento.
Resumen: La GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de la Reclamación, invocando el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece el desistimiento en caso de no reparar la subsanación en el plazo de 10 días. El plazo indicado ha transcurrido y no consta en la GAIP respuesta de la persona reclamante. En consecuencia, es procedente finalizar la Reclamación por desistimiento.
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 253/2025, presentada contra el Departamento de la Presidencia en relación con una serie de peticiones de información sobre algunos nombramientos, que se detallan. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se indica que no se ha recibido respuesta de la administración.
El 26 de febrero de 2025 la GAIP notifica a la parte reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para la admisión a trámite de la reclamación. En concreto, se le solicita que facilite una copia de la solicitud de información pública registrada que sería el objeto de la reclamación, con advertencia de finalización por desistimiento del procedimiento de la reclamación, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
A fecha de hoy, no consta en la GAIP ninguna respuesta al requerimiento de subsanación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con este precepto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tenga en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Desistimiento de la persona reclamante
Los antecedentes ponen de manifiesto que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de la Reclamación, invocando el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que establece el desistimiento en caso de no reparar la subsanación en el plazo de 10 días. El plazo indicado ha transcurrido y no consta en la GAIP ningún tipo de respuesta de la persona reclamante.
En consecuencia, es procedente finalizar la Reclamación por desistimiento de la persona reclamante.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 253/2025 por desistimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.