El reclamante solicitó información sobre tutorías y reducciones de jornada en el centro Escola del Treball al Consorci d'Educació de Barcelona. Alegó falta de respuesta. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) inadmitió la reclamación por considerarla abusiva, al tratarse de peticiones reiterativas y casi idénticas a otras ya resueltas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 483/2025, de 3 de abril
Administración reclamada: Consorcio de Educación de Barcelona (CEB)
Información reclamada: Diversas tutorías, cargos y reducciones.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Resumen: En este caso se ha detectado y verificado que la persona reclamante ya había presentado otras reclamaciones con solicitudes prácticamente idénticas y ampliando el objeto con información que ya consta en la página web del Instituto de Trabajo, concretamente la Reclamación 223/2025 (pendiente de resolver) y las 1629/2024 y 1630/2024 resueltas mediante Resolución 118/2025, de 30 de enero, y Resolución 188/2025, de 13 de febrero por pérdida sobrevenida del objeto. Esta reiteración y repetición de reclamaciones ante la GAIP en relación con solicitudes prácticamente idénticas y con información que ya consta en la página web del Instituto de Trabajo debe ser calificada de abusiva (como ya se le advirtió en la Resolución 455/2025, de 27 de marzo) de manera que solo tienen el efecto de hacer trabajar a la GAIP y a las administraciones implicadas, sin beneficio para el derecho ejercido. Este hecho conlleva la inadmisión de la Reclamación por abusiva.
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 252/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 21 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al CEB en la que demandaba información relativa a las tutorías y cargos con reducción horaria asignada en el centro educativo Escola del Treball, de Barcelona, durante el curso escolar 2023-24:
"1. Una relación completa del profesorado del centro que tenga asignadas horas de reducción lectiva derivadas de cualquiera de las siguientes funciones (u otras):
>○ Tutorías pedagógicas.
>○ Tutorías técnicas (reclamación 1629/2024 y 1630/2024).
>○ Cargos de coordinación pedagógica.
>○ Otros cargos específicos o funciones reconocidas por el centro o por el Departamento de Educación.
>
>2. La información debería incluir, para cada profesor/a con reducción de horas lectivas:
>○ El departamento al que pertenece.
>○ Para cada cargo o tutoría asignada:
>■ Nombre del cargo o tutoría (por ejemplo, jefe de departamento, tutor de FCT GS, jefe de estudios, etc.).
>■ Número de horas de reducción lectiva asignadas.
>■ Si el cargo o tutoría está reconocido por el Departamento de Educación o si es una asignación interna del centro.
>
>3. Organización de la información:
>○ Solicito que la información se presente estructurada por departamentos, con una tabla separada para cada uno de ellos.
>○ Cada tabla debería incluir el profesorado del departamento, los cargos o tutorías que comporten reducción de horas lectivas, las horas asignadas y si están reconocidas por el Departamento de Educación o son asignaciones internas."
Añade un ejemplo de cómo espera la información y motiva la solicitud de la siguiente manera: "Esta información es requerida por motivos de interés general, con el objetivo de garantizar la transparencia en la organización interna de los centros educativos públicos y la asignación de recursos".
En la Reclamación 252/2025 se argumenta el interés en: "La falta de respuesta vulnera el derecho de acceso a la información pública, y se impide obtener información esencial para la transparencia en la gestión de los recursos educativos públicos y de asignación de cargos con reducción horaria en el centro solicitado".
El 27 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al CEB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 28 de marzo de 2025 el CEB remite a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.
En los fundamentos de derecho también se refiere al artículo 64.1 del Decreto sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) en relación con que la apreciación de una causa de inadmisión requiere de resolución y debe contener la causa aplicada y justificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 DTAIP. También refiere los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil catalán en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español en el ejercicio del derecho de acceso y que "en aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".
En relación con los criterios "relativos a la inadmisibilidad de solicitudes de derecho de acceso a la información pública contrarias a la equidad y buena fe, aprobados por la Comisión Interdepartamental de Transparencia y Gobierno Abierto en fecha 14 de octubre de 2021", se considera que el conjunto de solicitudes de acceso objeto de esta resolución, por su reiteración, contraviene los principios referidos y, por tanto, deviene en un supuesto de ejercicio abusivo del derecho de acceso, dado que se acredita de forma suficiente y clara el carácter contrario a la equidad y la buena fe de la solicitud presentada. En este sentido, esta acreditación necesaria conlleva tener que justificar y motivar, de forma acumulativa, elementos de naturaleza objetiva y subjetiva. En relación con los criterios objetivos, se entiende que una solicitud es repetitiva cuando coincide con otras solicitudes presentadas anteriormente o simultáneamente por la misma persona solicitante y con identidad de objeto o con una modificación irrelevante, de tal manera que se solicita acceso a la misma información pública ante la misma Administración de la Generalidad.
En este caso, se acredita el carácter reiterativo en el conjunto de solicitudes objeto de esta resolución, dado que las solicitudes coinciden con otras presentadas anteriormente por la misma persona, con identidad de objeto, guardan identidad sustancial o íntima conexión y deben ser resueltas por el mismo órgano del Consorcio de Educación de Barcelona. En concreto, se han presentado 57 solicitudes de acceso a la información pública en relación con reducción horaria, tutores y cargos de las FCT, sobre informes elaborados por la Inspección Educativa del centro, sobre la mediación y el informe elaborado por la empresa CMB Mediala, sobre el informe del antiguo director del Instituto Escuela del Trabajo relacionado con la ausencia, o aspectos relacionados con el control horario, o sobre la activación, desactivación y gestión del correo electrónico del centro educativo, o sobre la reducción de 1/3 de la jornada, entre otras cuestiones”.
Hasta la fecha se ha dado respuesta a 24 solicitudes de acceso, que corresponden al año 2024. Las 33 solicitudes restantes, las cuales se han presentado a partir del día 1-1-2025 y hasta el 4-3-2025, se resuelven de forma acumulada con esta resolución.
Respecto a la Reclamación objeto de esta Resolución dicen:
"En relación con los alumnos matriculados y horas de reducción FCT, las solicitudes con referencia de expediente SAIP 11479 [objeto de la Reclamación 223/2025] y SAIP 11556 [objeto de la Reclamación 252/2025] coinciden con otras presentadas anteriormente por la misma persona. En concreto, se han presentado 4 solicitudes en relación con las tutorías y cargos con reducción horaria asignada en el Instituto Escuela del Trabajo.
En cuanto a la SAIP 11479, solicita para todos los ciclos formativos impartidos en la Escuela del Trabajo, entre los cursos 2015-16 y 2022-23 (incluidos), una relación del nombre del ciclo formativo, grado (medio/superior), departamento al que pertenece, horas de reducción del tutor de FCT, cantidad de alumnos matriculados en segundo, cantidad de alumnos matriculados en la FCT.
A través de la SAIP 11556, se solicita una relación completa del profesorado del centro que tenga asignadas horas de reducción lectiva, especificando departamento, cargo, número de horas, etc., además de que la información se presente en una tabla detallada estructurada por departamentos.
Estas dos SAIPS coinciden con dos SAIPS presentadas anteriormente y con la información suministrada a la persona solicitante:
SAIP 10910. Demanda Tutorías técnicas y horas lectivas de reducción de cada una de ellas del profesorado de la Escuela del Trabajo de Barcelona, en el curso 2023-24. Información que fue suministrada.
SAIP 10911. Demanda para cada uno de los ciclos formativos el nombre del ciclo, grado, departamento, horas de reducción del tutor, nombre y número y curso el módulo que imparte el tutor. Solicitud atendida e información suministrada.
Estas dos SAIPS (10910 y 10911) fueron objeto de presentación de reclamación ante la GAIP, reclamaciones que fueron atendidas en tiempo y forma adecuadamente.
En relación con el objeto de estas solicitudes, es prácticamente idéntico y reiterativo en comparación con las dos peticiones presentadas anteriormente que ya se resolvieron y entregaron la información correspondiente, de manera que las solicitudes actuales pierden la finalidad principal de transparencia y revisten un carácter claramente abusivo, en algunos casos, como es el caso de la petición de información desde el curso 2015-2016 hasta el 2022-2023, con un impacto muy importante en la carga de trabajo de la Unidad de información del Consorcio".
Y concluye: "De acuerdo con todo lo expuesto, se considera que el conjunto de solicitudes relacionado en el punto 2 de los Hechos de esta resolución debe ser objeto de inadmisión, de acuerdo con diferentes artículos de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno y el Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y las siguientes causas:
- El artículo 2.b de la Ley 19/2014, y el artículo 53.3 del Decreto 8/2021 en relación con el artículo 64.1 del decreto, establece que no son información pública las solicitudes o peticiones que tengan la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente a la de proporcionar información pública preexistente. Concurre en esta causa de inadmisión la elaboración de documentación que no esté elaborada previamente o no exista en los archivos de la Entidad.
- El artículo 65.1.c) del Decreto 8/2021 concreta que, a efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, son inadmisibles de trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otros, las informaciones que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento. En este caso, concurre esta causa de inadmisión por lo que respecta a los correos internos o evidencias documentales de gestión interna, ya que se consideran documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público.
- El artículo 29.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre establece que son inadmisibles de trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de información o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo o por las leyes sectoriales que se solicitan de acuerdo con la normativa correspondiente. Concurre en este caso esta causa de inadmisión, dado que lo que se demanda son aclaraciones y consultas sobre actuaciones llevadas a cabo por el antiguo director del Instituto Escuela del Trabajo, por la inspectora educativa del centro y por responsables de las unidades del Consorcio de Educación de Barcelona.
En consonancia con los artículos 111-7 del código civil catalán y 111.9 y 7.2 del Código Civil español, la presentación por parte de la persona solicitante de 57 solicitudes de acceso a la información pública en un periodo de tiempo inferior al mínimo necesario para su adecuada tramitación, exponiendo a la Administración receptora a una caducidad forzada de los plazos de respuesta, y a las responsabilidades que pueden derivarse, es contraria a la equidad y a la buena fe, y busca de forma evidente provocar el colapso en la Administración destinataria, suponiendo en consecuencia un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública.
Cabe tener en cuenta que la persona solicitante, en caso de desacuerdo con la actuación de la Administración, y si considera que se ha producido una actuación irregular por parte del centro, Inspección Educativa o las unidades del Consorcio de Educación de Barcelona, dispone de mecanismos legales suficientes para ejercer sus derechos y acreditar esta situación, en forma de recurso o denuncia, no siendo en ningún caso el ejercicio del derecho de acceso la vía para ejercer estos derechos. La persona interesada ha presentado en un año un volumen muy elevado de peticiones (57 SAIP y 16 GAIP). La constante reiteración de peticiones en torno a un mismo asunto mediante diferentes expedientes SAIP y reclamaciones ante la GAIP, y la reincidencia en solicitar informaciones de las que ya dispone, ha provocado un perjuicio demostrable en el normal funcionamiento de la administración, que ha tenido que detener proyectos con impacto en todos los centros educativos de Barcelona para poder destinar recursos humanos suficientes para atender las reiteradas solicitudes y las prolixas alegaciones en relación con el mismo asunto.
La persona solicitante ha insistido de forma recurrente en utilizar la vía del derecho de acceso a la información pública para desacreditar la actuación del Instituto Escuela del Trabajo, la Inspección Educativa, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y el Servicio de Recursos Humanos del Consorcio de Educación de Barcelona. La falta de buena fe y equidad, y la intencionalidad lesiva de las solicitudes, se hace evidente a través de estas desacreditaciones reiteradas incluidas en las propias solicitudes de acceso.
Si bien el acceso a la información pública es un derecho gratuito, su garantía representa un coste para la Administración pública. Las solicitudes de acceso a la información pública relacionadas en el punto 2 de los Hechos, y las reclamaciones presentadas ante la GAIP, han implicado una media de 10 horas de trabajo de un técnico cualificado y 5 horas de trabajo administrativo por petición. La persona solicitante ha presentado en un breve periodo de tiempo 55 solicitudes de acceso y 16 reclamaciones a la GAIP. Teniendo en cuenta los recursos humanos dedicados actualmente a estas peticiones, y el acuerdo de condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Barcelona (al cual está adscrito el Consorcio de Educación de Barcelona), desde el 5-3-2024 el coste directo en términos salariales que ha supuesto la atención y respuesta a las solicitudes y reclamaciones presentadas es de 45.464,85 euros, coste equivalente a un técnico superior dedicado a tiempo completo durante un año exclusivamente a resolver estas solicitudes.
Este gasto es contrario al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos establecido en el artículo 3 apartado j) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Cabe tener presente que existen paralelos legislativos, no aplicables en primera instancia al caso que nos ocupa, pero de similitud evidente, que contemplan, en determinados supuestos de abuso en el derecho de acceso, la repercusión económica del exceso de coste generado por la petición en la persona solicitante, como es el caso del artículo 13.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En cuanto a los criterios subjetivos, se debe acreditar la intencionalidad de la persona solicitante de causar perjuicio a la Administración. En este sentido, se debe tener en cuenta que se ha resuelto y suministrado la información demandada con anteriores solicitudes presentadas, ya sean relacionadas con el objeto de esta resolución o con otras a lo largo de este año. Y, por tanto, se puede acreditar que la persona solicitante persigue una finalidad diferente a la transparencia, susceptible de producir un perjuicio, alteración o paralización ilegítima del funcionamiento normal del Consorcio de Educación de Barcelona, y en especial, al Instituto Escuela del Trabajo y a la Inspección territorial.
Como se ha expuesto anteriormente, la presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto y en relación con el Instituto Escuela del Trabajo requiere que se tenga que dar un tratamiento especial a estas, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas.
En relación con la inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública por abuso de derecho, la GAIP se ha pronunciado en diversas ocasiones en defensa de la inadmisión por esta causa. Se pueden destacar, entre otras, las siguientes resoluciones:
- Resolución 813/2020, de 28 de diciembre
- Resolución 526/2020, de 23 de junio
- Resolución 443/2022, de 3 de junio
El anterior incumplimiento de estos principios, una vez constatado y acreditado suficientemente el ejercicio contrario a la buena fe o abusivo, conlleva necesariamente una falta manifiesta de fundamento de la solicitud, por la cual, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede la inadmisión de la solicitud de acceso, por estar carente de fundamento de forma manifiesta.
De acuerdo con el artículo 64.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión deben regirse por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de interdicción de la ampliación por analogía, de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad aplicables a los límites al acceso, establecidos en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre.
El 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública. En resumen:
- Considera poca claridad en la identificación de las solicitudes afectadas, hecho que impide "tener la certeza absoluta sobre a qué peticiones hace referencia cada agrupación temática".
- Confusión en la gestión de los expedientes. Considera que el CEB no ha dictado ninguna resolución motivada para cada una de las peticiones ni ha notificado ningún acuerdo de acumulación.
- Inclusión indebida de solicitudes ajenas o mal dirigidas.
- Respuesta fuera del canal de la GAIP. El CEB da respuesta directa a una petición que ya había sido reclamada ante la GAIP. Considera que no se ha tramitado por los canales reglamentarios, ni consta número de reclamación, ni que esta Comisión haya sido informada. Considera que esto provoca "confusión jurídica y procedimental grave: la parte reclamante no puede saber si esta respuesta ha sido trasladada a la GAIP, si se ha considerado respuesta oficial dentro del procedimiento o si la reclamación sigue abierta. Esta forma de actuar no garantiza ni la trazabilidad, ni la seguridad jurídica ni el derecho de defensa, y debería ser valorada como una irregularidad procedimental".
- Falta de motivación individualizada e incumplimiento de garantías. El CEB no ha respondido de forma motivada cada una de las SAIP, no ha notificado acuerdo previo de acumulación ni lo ha justificado vulnerando el artículo 64.1 del Decreto 8/2021. Aunque el CEB argumenta "que hay una conexión sustancial entre las peticiones o una reiteración, su propio escrito de resolución contradice esta afirmación. De hecho, reconoce que las solicitudes tratan temas muy diversos". Lo justifica con un fragmento de la resolución en la que el CEB agrupa los temas sobre los que versan las SAIP, hecho que evidencia que "no se trata de un mismo tema reiterado, sino de solicitudes diversas, presentadas en momentos diferentes, con finalidades diferenciadas y dirigidas a diversos órganos responsables. El único punto en común es que todas estas solicitudes buscan aclarar hechos concretos que me han afectado personalmente o que han tenido un impacto directo sobre mi entorno profesional. Muchos de estos hechos están vinculados a: ● la conflictividad sostenida en el Departamento de Informática de la Escuela del Trabajo, ● la implicación directa de la dirección del centro y de la inspección educativa, ● mi situación personal, marcada por expedientes, mermas, retirada de funciones, anulación de comunicaciones, comisión de servicios irregular y actuaciones que el propio Síndic de Greuges ha cuestionado. Tratar estas peticiones como si fueran reiterativas o con una motivación genérica vulnera mi derecho a recibir una resolución adecuada, y no puede justificar la denegación en bloque del acceso a la información pública. No hay ningún motivo legal que impida su tramitación individual. Es más: es precisamente esta falta de respuesta individualizada lo que evidencia la falta de garantías y la voluntad de evitar el control público".
- Inexistencia de abuso de derecho. "Uno de los argumentos del CEB para la inadmisión masiva es el número de SAIP presentadas y la supuesta reiteración temática. "Pero este planteamiento no tiene fundamento jurídico ni fáctico". Considera que las SAIP abordan cuestiones diferentes (el CEB las agrupa en 13 bloques temáticos), hecho que desmiente que se trate de un tema reiterado. "Muchas de estas peticiones responden a la falta de respuesta de los canales ordinarios como las peticiones genéricas o los recursos de alzada, que han sido sistemáticamente ignorados. La reiteración, por tanto, no es abusiva sino necesaria para poder ejercer mi derecho a la información y a la defensa".
- Respecto al gasto público que esgrime el CEB, considera que "parte de una premisa equivocada y peligrosa: considerar que el coste administrativo justifica restringir un derecho fundamental. De hecho, este gasto es una consecuencia directa de la falta de transparencia y de la negativa reiterada a proporcionar información por las vías habituales. Si el director del centro, la inspectora educativa u otras unidades hubieran respondido correctamente en su momento, muchas de estas peticiones no habrían sido necesarias. Además, cuando no se resuelve en plazo o se opta por denegar información injustificadamente, el procedimiento se complica: se activan otras instituciones como la GAIP, el Síndic de Greuges o el APDCAT, y el coste administrativo se multiplica". Entiende que el abuso de derecho no se puede presumir, debe demostrarse con pruebas objetivas.
- Datos objetivos para desmentir el abuso de derecho: "no ha habido abuso, sino una necesidad real y persistente de acceder a la información pública ante la falta de respuesta por las vías ordinarias. Desde 2024 he presentado más de 40 reclamaciones a la GAIP, la mayoría de las cuales han sido admitidas a trámite, con diversas estimaciones parciales o totales. En diversos casos, la información solo se ha entregado tras un requerimiento formal o de manera incompleta. Este patrón demuestra que mis peticiones tienen fundamento y cumplen plenamente los requisitos de la Ley 19/2014".
- Sobre la responsabilidad de los trabajadores públicos y la información "interna". Respecto al hecho de que el CEB deniegue algunas SAIP afirmando que "se piden evidencias documentales y justificaciones de comunicaciones que tienen carácter interno de gestión, como correos electrónicos y documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público, así como explicaciones sobre las decisiones tomadas por parte de un trabajador público, en este caso, una inspectora educativa, en el marco de las funciones encomendadas", considera que es un argumento "preocupante e improcedente. Mis solicitudes no pretenden interferir en la gestión interna, sino obtener información clave sobre actuaciones que han tenido un impacto directo en mi situación laboral". Y continúa, tras enumerar estas actuaciones: "La información solicitada no solo es legítima, sino necesaria para ejercer el derecho de defensa. En ningún caso demando opiniones o valoraciones personales, sino documentos oficiales, correos emitidos por cargos públicos en el ejercicio de sus funciones, y justificaciones de decisiones que han tenido consecuencias graves. Y que conste en caso de su inexistencia".
- Bloqueo sistemático de la vía administrativa. Expone que ni el CEB ni el Departamento de Educación han resuelto ninguno de los recursos administrativos presentados, incumpliendo los plazos legales y vulnerando el derecho a recibir una resolución motivada. Siendo esto un obstáculo sistemático "que me ha obligado a recurrir a la vía SAIP-GAIP como única alternativa real para obtener información y defender mis derechos". No he recurrido a esta vía por voluntad o abuso, sino por necesidad, ante la opacidad de las vías administrativas ordinarias.
- Refiere actuaciones del Síndic.
- Ejemplifica con dos casos: Caso GAIP 7770/2024 [Reclamación 907/2024] – Mediación en el Departamento de Informática; caso GAIP 16281 – Amenazas machistas y uso indebido de datos.
- Analiza los trece bloques temáticos en los que el CEB ha agrupado las SAIP.
- Concluye que "El conjunto de solicitudes presentadas responde a una necesidad real y legítima de obtener información pública para entender y defenderme ante decisiones administrativas que han afectado gravemente mi situación laboral y personal. Las peticiones han sido formuladas de manera concreta, fundamentada y vinculada a hechos específicos. En muchos casos, han sido la única vía efectiva para acceder a la información, ante el bloqueo sistemático de otros mecanismos como las peticiones genéricas o los recursos administrativos, que no han recibido ninguna respuesta.
- Hace referencia a dos SAIP que no son objeto de esta Resolución e "itero que la resolución del CEB no solo vulnera mi derecho individual de acceso a la información, sino que establece un precedente peligroso para la transparencia institucional. Mi voluntad ha sido siempre la de conocer, no colapsar. Es por eso que pido a la GAIP que rechace la actuación del CEB, exija el cumplimiento de la normativa y garantice que el derecho de acceso no puede ser restringido por criterios subjetivos ni por la incomodidad que genera la fiscalización".
La respuesta del Consorcio no se limita a una denegación injustificada: supone una estrategia deliberada de obstrucción, con acumulación arbitraria de peticiones, falta de motivación individualizada y el uso abusivo del concepto de abuso de derecho. Este planteamiento desnaturaliza el derecho de acceso, lo convierte en sospechoso y limita su ejercicio por parte de cualquier ciudadano que quiera fiscalizar la acción pública.
Los casos que he documentado muestran cómo el derecho de acceso ha sido clave para arrojar luz sobre irregularidades. No son excepciones, sino ejemplos de un patrón de opacidad que afecta a ámbitos diversos: inspección educativa, permisos, correo institucional, expedientes disciplinarios o trato desigual".
Y finalmente pide:
- Que no se admita como válida la denegación masiva de las solicitudes de acceso a la información pública presentadas al Consorcio de Educación de Barcelona, dada la falta de motivación individual, de fundamento jurídico concreto y de respeto a los principios de proporcionalidad y transparencia.
- Que se requiera al CEB la emisión de una resolución individual y motivada para cada una de las solicitudes afectadas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 64.1 y 64.2 del Decreto 8/2021, garantizando el derecho a una respuesta concreta, razonada y respetuosa con los criterios legales.
- Que se rechace de manera expresa la aplicación del concepto de abuso de derecho en este caso, ya que no se ha acreditado de forma individualizada, ni se ha justificado de manera objetiva y ponderada en ninguno de las peticiones analizadas.
- Que se recuerde al CEB su deber legal de colaboración con los mecanismos institucionales de transparencia, y que se estudie la adopción de medidas específicas ante la existencia de un patrón persistente de incumplimiento de los plazos legales, de falta de resolución expresa y de obstrucción del derecho de acceso.
- Finalmente, que se garantice el derecho a recibir una resolución dentro del plazo establecido por la normativa vigente, en cumplimiento del artículo 33.2 de la Ley 19/2014 y el artículo 44 del Decreto 8/2021, ante la reiteración de dilaciones y silencios administrativos por parte del CEB, que han convertido el procedimiento SAIP-GAIP en el único medio efectivo para acceder a la información pública.
Presenta diferentes anexos.
Respecto a la Reclamación que es objeto de valoración en esta resolución alega:
"Las dos solicitudes agrupadas en este bloque (SAIP 11479 [pendiente de resolución] y 11556) no son reiterativas ni tienen identidad sustancial con las peticiones anteriores (SAIP 10910 y 10911). Se trata de ampliaciones y para obtener una visión comparativa más completa: ● La SAIP 11479 no se había pedido antes: cubre ocho cursos académicos y relaciona, por primera vez, las horas de reducción con el número de alumnos matriculados. Esta información no consta en Datos Abiertos y no había sido objeto de ninguna petición anterior. ● La SAIP 11556 amplía la información de la SAIP 10910, pero en ningún caso la repite. Demanda datos de todas las reducciones docentes del curso 2023-24, sean de FCT o no, con indicación de si han sido aprobadas por el Departamento o solo por el centro. Este enfoque es totalmente nuevo. La supuesta reiteración es, por tanto, infundada. Las peticiones responden a la necesidad de documentar posibles desequilibrios o irregularidades en la asignación de cargos y horas de reducción, en un contexto de conflictividad reconocida en el departamento y de evidencias de trato discriminatorio."
El 1 de abril de 2025 el CEB remite el informe requerido haciendo referencia a la Resolución estimatoria parcial y acumulativa (antecedente 8) y dando así por resuelta esta reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.
Por su parte, el artículo 18 LTAIPBG establece que el derecho de acceso se puede ejercer en relación con la información pública definida en los términos del artículo 2.b LTAIPBG (la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley) y el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".
En el caso que nos ocupa, Reclamación 252/2025, esta Comisión ha revisado todas las reclamaciones presentadas por la misma persona reclamante contra el Consorcio que ya han sido resueltas y las que en estos momentos están pendientes de resolución y se ha podido comprobar y verificar lo siguiente:
- El 14 de febrero de 2025 presentó reclamación (se le asigna el número 223/2025) en la cual se demanda la siguiente información: "Demando, para todos los ciclos formativos impartidos en la Escuela del Trabajo, entre los cursos 2015-16 y 2022-23 (incluidos), una relación con los siguientes datos: Nombre del ciclo formativo, grado (medio/superior), departamento al que pertenece, horas de reducción del tutor de FCT, cantidad de alumnos matriculados en segundo, cantidad de alumnos matriculados en la FCT". En estos momentos esta Reclamación está pendiente de resolución.
- Anteriormente, el 14 de diciembre de 2024 se presentaron dos reclamaciones:
- Reclamación 1629/2024 resuelta mediante Resolución 118/2025, de 30 de enero por pérdida sobrevenida del objeto porque se procedió a la entrega extemporánea de la información. En esta se demandaba "una relación, separada por departamentos, en la que se indique el nombre oficial de la tutoría (en el caso de que estén definidas de manera oficial por el Departamento de Educación) y una pequeña descripción de la misma si se trata de una tutoría establecida por el centro. En la relación demando que conste si una misma persona de un departamento disfruta de dos o más tutorías, especificando el nombre y las horas de reducción de cada una de ellas". El 24 de enero la persona reclamante comunicó la satisfacción con la información recibida.
- Reclamación 130/2024 resuelta mediante Resolución 188/2025, de 13 de febrero por pérdida sobrevenida del objeto porque en el marco del procedimiento el CEB entregó la información solicitada. En esta se demandaba "Relación de tutores de FCT y módulos que imparten en la Escuela del Trabajo de Barcelona. Demando una relación que muestre para cada uno de los ciclos formativos ofrecidos en la Escuela del Trabajo de Barcelona en los cursos 2022-23, 2023-24 y 2024-25 los siguientes datos: Nombre del ciclo formativo, grado (medio/superior), departamento al que pertenece, horas de reducción del tutor de FCT, nombre y número del módulo que imparte el tutor FCT y curso en el que está el módulo que imparte el tutor de la FCT". En este caso, la persona reclamante hizo diferentes consideraciones respecto a la información entregada pero esta Comisión verificó que la información inicialmente solicitada había sido entregada y que respecto a las otras consideraciones la veracidad es esencialmente definida a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración y no requiere que la información facilitada "deba ir acompañada de los documentos que la sustenten". Por lo que respecta a las pruebas documentales a las que hacía referencia, dado que no fueron objeto de solicitud previa no se pudieron atender en el marco del procedimiento de la Reclamación.
Por tanto, se constata que en esta Reclamación se demanda información que ya le fue entregada en el marco de las reclamaciones referidas o bien está pendiente de resolución en el marco de otra reclamación.
Esta reiteración y repetición de reclamaciones ante la GAIP, en relación con solicitudes prácticamente idénticas y ampliando el objeto con información que ya consta en la página web del Instituto de Trabajo, debe ser calificada de abusiva (como ya se le advirtió en la Resolución 455/2025, de 27 de marzo) de manera que solo tienen el efecto de hacer trabajar a la GAIP y a las administraciones implicadas, sin beneficio para el derecho ejercido. El abuso de derecho no es una causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública que haya sido recogida expresamente por el artículo 29 LTAIPBG. Sin embargo, esto no impide que pueda ser aplicada igualmente, ya que como principio general del derecho proclamado por el derecho civil (los artículos 111-7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español proscriben el abuso de derecho), es aplicable a toda clase de relaciones jurídicas que lo infrinjan, como es el caso de esta Reclamación. Asimismo se ha expresado en reiteradas ocasiones esta misma Comisión (Resolución 306/2018, de 30 de octubre, Resolución 0639/2021, de 1 de julio o Resolución 526/2022, de 23 de junio entre otras).
Advertir a la parte reclamante que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que esta quede monopolizada por un interés personal (que no un interés privado).
De acuerdo con lo expuesto, se requiere a la persona reclamante que no inicie nuevos procedimientos sobre cuestiones en relación con las cuales ya se ha pronunciado esta Comisión, y que ejerza con eficacia y responsabilidad el derecho de acceso. Si se diera el caso, esta Comisión procederá sin ninguna otra valoración a inadmitir la reclamación por abuso de derecho.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 252/2025 por considerarse abusiva por su carácter reiterativo respecto a otras reclamaciones ya resueltas de acuerdo con las consideraciones del fundamento jurídico 1.
- Advertir a la persona reclamante que en caso de presentar nuevas reclamaciones que tengan por objeto esta misma información se procederá a su inadmisión por abuso de derecho sin ninguna otra valoración.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 252/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.