Una persona física solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona información sobre comunicaciones e informes de la inspección educativa tras un conflicto laboral. El organismo alegó abuso de derecho por la reiteración de solicitudes. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación al considerar que el ejercicio del derecho es abusivo, perjudicial para la administración y carece de finalidad de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 729/2025, de 22 de mayo
Sentido de la resolución: Desestimación.
Resumen: Es criterio de esta Comisión considerar que, si bien la legislación catalana de transparencia no recoge expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión, ello no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho. En este supuesto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB). Ha quedado acreditado que se reviste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 251/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta por parte de la Administración.
El 21 de enero de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al CEB en la que demandaba información en relación al requerimiento que realiza la inspectora educativa al director del centro para que tramite a la persona reclamante unas resoluciones de deducción de nómina (punto 3 de la propuesta del informe). Concretamente:
1. Evidencia de comunicación al director: ○ Copia de cualquier comunicación realizada por la inspectora al director en la que se le indique que debía entregarme las resoluciones de deducción de nómina.
2. Evidencia de la entrega de las resoluciones: ○ Copia de la documentación que demuestre que el director cumplió con este requerimiento y me entregó las resoluciones mencionadas.
3. Justificación de los retrasos en la entrega: ○ [3.1] Explicación de por qué el director no realizó esta entrega en septiembre de 2022, alegando un error, y por qué, en febrero de 2024, todavía no se había realizado. ○ [3.2] Detalle de cuál fue exactamente el error alegado que impidió la entrega en septiembre de 2022 y por qué este no se corrigió posteriormente.
4. Conocimiento y actuaciones de la inspectora: ○ Información sobre desde qué momento la inspectora fue consciente de que el director no me había entregado las resoluciones. ○ Explicación de por qué la inspectora no me informó de esta situación ni instó al director a realizar la entrega antes de febrero de 2024.
En la Reclamación la persona reclamante manifiesta que: "La falta de respuesta vulnera el derecho de acceso a la información pública, y me impide obtener información esencial para entender la tramitación de las resoluciones de deducción de nómina, las actuaciones del director y de la inspección, así como el cumplimiento de los procedimientos administrativos establecidos."
El 27 de marzo la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al CEB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 28 de marzo de 2025 el CEB remitió a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.
Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB, se remite al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.
Respecto a la SAIP objeto de esta resolución, la Resolución del CEB la agrupa en el apartado 2.B "Informe elaborado por inspección en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022, de fecha 10-2-2024". Concretamente dice:
"Así en la SAIP 11549 [objeto de la Reclamación 250/2025] se piden aclaraciones sobre el punto 4 del apartado "Hechos"; en la SAIP 11550 [objeto de la Reclamación 251/2025] sobre el punto 3 del apartado "Propuesta", y en la SAIP 11619 [objeto de la Reclamación 290/2025] sobre el punto 1 de las "Consideraciones".
Estas solicitudes pierden la finalidad principal de transparencia y revisten claramente un carácter abusivo ya que se pide información que ya está contemplada en los informes emitidos con fecha 10-2-2024 y 10-5-2024.
Por otra parte, se piden evidencias documentales y justificaciones de comunicaciones que tienen carácter interno de gestión, como correos electrónicos y documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público, así como explicaciones sobre las decisiones tomadas por parte de un trabajador público, en este caso, una inspectora educativa, en el marco de las funciones encomendadas.
Se han presentado 9 solicitudes que hacen referencia a informes elaborados por la inspección educativa".
En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021, e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en sus artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español.
El 1 de abril de 2025 el CEB remitió a la GAIP el expediente y el informe requerido con las siguientes consideraciones:
- Primera. En fecha 20 de enero de 2025, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) comunica al Consorcio de Educación de Barcelona la Reclamación 250/2025. La GAIP pide al Consorcio de Educación de Barcelona un informe de posicionamiento en relación con esta reclamación y respecto a la solicitud de acceso a la información, el expediente completo e identificar si hay terceros afectados.
- Segunda. La presentación continuada de solicitudes por parte de una misma persona con un mismo objeto en relación con el Institut Escola del Treball, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este caso, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo.
- Tercera. Dado que en fecha 27 de marzo de 2025 se procedió a notificar la resolución estimatoria parcial y acumulativa de varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas, entre ellas, la SAIP objeto de reclamación, entendemos como resuelto esta reclamación.
- Cuarta. No hay afectación a terceros en esta reclamación.
El 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública, sobre las cuales nos remitimos a la referida Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.
En resumen, considera que las SAIP son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.
Respecto al apartado 2.B de la resolución del CEB de 28/03/2025 en relación con el informe sobre la reducción de retribuciones (10/02/2024) que incluye esta Reclamación, dice:
"Estas peticiones pretenden contrastar cómo se elaboró este informe de la inspectora, en el que se valoraba la reducción de retribuciones de septiembre de 2022. No se elaboró hasta febrero de 2024, por la insistencia del Síndic de Greuges. A pesar de haber aportado pruebas documentales que demostraban la mala praxis del director, la inspectora las ignoró completamente y se limitó a repetir literalmente las tesis de este, sin contrastar datos ni aportar ninguna valoración propia. La inspectora, en el momento de escribir este informe, ya era consciente de que no se me habían entregado las resoluciones de reducción. Cuando las he obtenido vía SAIP he podido constatar que estas resoluciones fueron firmadas por el director antes de la entrega de mis alegaciones. Estas peticiones no reiteran contenido, sino que reclaman explicaciones sobre la omisión de pruebas y el sesgo en la valoración, hecho especialmente grave teniendo en cuenta el impacto laboral del caso".
El 6 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta un escrito de alegaciones y reformulación indicando que con la presentación de este escrito pretende "aclarar el contenido de la reclamación y asegurar que se entiende correctamente como una petición de información pública concreta. También aprovecho para reformular la petición original, manteniendo su objeto, para evitar cualquier duda sobre su admisibilidad".
En este escrito expresa que no se trata de una reiteración y que se basa "en la falta de respuesta a la SAIP presentada con registro 9015-232103/2025 el día 20/01/2025. Esta solicitud se refiere exclusivamente a documentos concretos relacionados con la tramitación, notificación y verificación de unas resoluciones de deducción de retribuciones que me afectaron en septiembre de 2022, y sobre el papel que tuvo la inspección educativa."
Después de una revisión exhaustiva de las peticiones anteriores (incluyendo las SAIP con registro 9015-730072/2024, 9015-285466/2025 y 9015-781734/2025, así como diversas comunicaciones vinculadas a recursos y quejas), puede afirmar que ninguna de estas solicitudes coincide con el objeto de esta reclamación.
Concretamente:
- La SAIP 8804/2024 se refería a normativa general e información sobre otros docentes afectados, pero no a documentos sobre la tramitación ni comunicaciones internas sobre mi caso.
- La SAIP 285466/2025 abordaba posibles responsabilidades disciplinarias y explicaciones generales, pero no pedía documentación administrativa concreta.
- La SAIP 781734/2025, presentada en marzo de 2025, es posterior a esta GAIP y hace referencia a un informe de inspección diferente. Por tanto, no puede ser invocada como prueba de reiteración de una reclamación anterior.
Considera que no constituye abuso de derecho porque "La reclamación nace de una situación administrativa grave: la falta de notificación de unas resoluciones que han tenido un impacto directo sobre mi nómina, y que fueron validadas en un informe posterior sin haber sido formalmente entregadas ni contrastadas. La petición se ha formulado con concreción, respeto y objetividad, y responde a una necesidad legítima de defensa. No hay ningún uso distorsionado o malicioso del derecho de acceso, sino un ejercicio ajustado a los artículos 18 y 22 de la Ley 19/2014".
Considera también que "es información pública clara y amparada por la ley": "La información que se reclama son documentos administrativos en poder de la Administración pública, generados en el ejercicio de sus funciones: comunicaciones internas, notificaciones, actos de tramitación, etc. No se pide ninguna valoración subjetiva ni información personal de terceros. Son datos públicos, objetivos y trazables, que encajan plenamente en la definición de "información pública" del artículo 2.b de la Ley 19/2014".
Que "Si, a pesar de este esfuerzo aclaratorio, alguno de los puntos fuera considerado impreciso o controvertido, solicito expresamente la posibilidad de reformularlo antes de que se dicte la inadmisión, de acuerdo con el artículo 42.4 de la Ley 19/2014".
Y la "reformulación" se expresa en los siguientes términos:
- Comunicaciones de la inspección al director: Solicito acceso a cualquier documento, informe o comunicación (en formato electrónico o papel) emitido por la inspección educativa al director del centro, entre septiembre de 2022 y febrero de 2024, donde se le indique que debía tramitarme las resoluciones de deducción de retribuciones relativas a faltas de mayo-junio de 2022. Si no existe ningún documento con estas características, solicito certificado negativo.
- Evidencias de entrega de las resoluciones: Solicito copia de cualquier documento, acto administrativo, registro o justificante que acredite que el director del centro me hizo entrega de las resoluciones de deducción de haberes. En caso de no existir prueba alguna, solicito certificado negativo.
- Documentos sobre el incumplimiento de la entrega: Solicito acceder a cualquier documento, informe o comunicación interna que exponga por qué motivo no se entregaron las resoluciones en septiembre de 2022 y por qué todavía no se habían entregado en febrero de 2024. También pido acceso a cualquier documento donde conste el motivo de este retraso o si se calificó como "error" por parte de la administración. En caso de que no exista, se pide certificado negativo.
- Conocimiento y actuación de la inspección educativa: Solicito:
- Documentos o comunicaciones que acrediten si la inspección educativa tuvo conocimiento, antes de febrero de 2024, de que las resoluciones de deducción de haberes no me habían sido notificadas formalmente.
- Documentos que acrediten si, una vez informada de esta situación (por ejemplo, mediante mis correos de diciembre de 2022), la inspección realizó alguna gestión, requerimiento o actuación formal para garantizar la entrega o corregir la irregularidad.
- En caso de que no exista ningún documento o gestión por parte de la inspección ante esta falta de notificación, se pide certificado negativo.
SOLICITO
- Que se tengan por presentadas estas alegaciones y la reformulación de la petición de acceso.
- Que se mantenga la tramitación de la reclamación 0251/2025 y no se acuerde su inadmisión por ninguno de los motivos previstos en la Ley 19/2014.
- Que, si procediera, se me conceda la posibilidad de reformular puntualmente cualquier apartado, de acuerdo con el artículo 42.4 de la misma Ley.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre las circunstancias del caso
El CEB, el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmiten mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo, invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en sus artículos 111-7 y 111-9, y también el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del derecho de acceso. Entiende que "en aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para el bien público, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".
Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a la fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 53 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 40 durante lo que va de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo y 9 en abril). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025: 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.
Mayoritariamente, las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.
Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de Transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.
3. Desestimación de la Reclamación
En primer lugar, y con carácter general, deben tenerse en cuenta tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.
Respecto al criterio de esta Comisión para considerar que una reclamación o varias podrían comportar un abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres circunstancias: en primer lugar, que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación denominada abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica como abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para los demás (en este caso el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad para la cual se ejerce el derecho.
En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015, que dice: "Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los demás (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera evidente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con la sola finalidad de sobrecargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)"; o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".
Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo, que considera que una "eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../...".
De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal, para apreciar el abuso de derecho, se exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede ninguna protección; y (2) genera efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Centrándonos en el caso concreto, en esta Reclamación se solicita diversa información en relación al punto 4 del apartado "Hechos" del informe de la inspección educativa de 10/02/2024 en relación a un recurso de alzada contra una deducción de haberes en la nómina del mes de septiembre de 2022.
El CEB ha manifestado que en relación con informes elaborados por la inspección educativa se han presentado 9 solicitudes (de incoación de expediente disciplinario por faltas graves o muy graves, de fecha 10/5/2024; en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022, de fecha 10-2-2024; explicaciones sobre cuestiones que han sido objeto de respuesta por parte de la inspectora del centro a través de correo electrónico; en relación con denuncias de trato discriminatorio y persecución). Una de ellas fue atendida por el CEB; otra fue objeto de la Reclamación 1653/2024 (Resolución 83/2025, de 23 de enero que fue desestimada); las reclamaciones 224/2025 y 225/2025 (Resolución 676/2025 y Resolución 677/2025, de 15 de mayo desestimadas por abuso de derecho) y las siguientes: 250/2025, 251/2025, 290/2025, 396/2025 y 455/2025.
En este supuesto, y tras su análisis, ha quedado patente el empeño de la persona reclamante respecto al informe emitido por la inspección educativa en el ejercicio de sus funciones y que la pretensión de la persona reclamante es, mediante el ejercicio del derecho de acceso, recibir comunicaciones que, en caso de existir, se enmarcarían en lo que se entiende por comunicaciones informales de carácter organizativo y que no constituyen trámites del procedimiento como sí lo es el informe emitido por la inspectora educativa; y, por otro lado, explicaciones y justificaciones de actuaciones de personal de la administración pública (director de la escuela y la inspectora). Y, en último término, se piden evidencias de entrega de resoluciones dirigidas a la persona reclamante que, en caso de haberse realizado, ya están a su disposición; y si, por el contrario, no se formalizaron, también es información a disposición de la persona reclamante dado que es ella misma quien debería haberlas recibido. En cualquier caso, se constata la desproporcionalidad en el ejercicio del derecho.
Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el CEB. Ha quedado acreditado que se reviste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).
Es conveniente informar a la persona reclamante que el hecho de que "muchas de estas peticiones responden a la falta de respuesta de canales ordinarios como las peticiones genéricas o los recursos de alzada, que han sido sistemáticamente ignorados" no conlleva necesariamente, como se ha visto, que estos deban ser atendidos por la vía del derecho de acceso a la información pública. Y no por reiterar las SAIP o reformularlas obtendrá una respuesta de algo que no le ha sido resuelto por otras vías reglamentarias. La sistematización de utilizar la vía del derecho de acceso para resolver conflictos laborales supone la utilización de la LTAIPBG de forma sesgada y no se ajusta a los principios ni al objeto de esta Ley.
Asimismo, informar a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.
En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que se deben destinar para atenderlo.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 251/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.