Inadmitida 19/02/2026 · 15 días en resolverse

Reclamación por solicitud de abono de indemnización y consulta jurídica

El reclamante solicitó al Ajuntament del Prat de Llobregat el abono de una indemnización y una consulta jurídica. Tras una reclamación previa ya desestimada, la GAIP decide la inadmisión de esta nueva reclamación por falta de fundamento, al tratarse de una reiteración de una solicitud que no constituye acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye acceso a información pública, sino que pretende el abono de una indemnización y una consulta jurídica sobre normativa.

Texto completo

Resolución 315/2026, de 19 de febrero

Sentido de la resolución: Inadmissión

Resumen: En el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento —como es el caso— el expediente puede resolverse con una simple inadmissión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento. En el caso que nos ocupa, esta falta de fundamento se basa en la reiteración de una reclamación, idéntica a otra presentada anteriormente y que ya ha sido resuelta por la GAIP.


ANTECEDENTES

1.

El 4 de febrero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 250/2026 presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat en relación con la solicitud efectuada con fecha 2 de diciembre de 2025. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se solicita: "Que se proceda al abono de la indemnización por asistencia a juicio fuera de servicio, correspondiente a la comparecencia efectuada el 15 de mayo de 2025. Que se me facilite por escrito la normativa, instrucción, resolución o documento interno ¿si existiera¿ que ampara la denegación inicial. Que, en caso de no existir tal normativa, se ordene la rectificación del criterio verbal aplicado y se regularice mi situación económica conforme a derecho".

2.

Anteriormente, con fecha 28 de enero de 2026, la misma persona presentó ante la GAIP la Reclamación 164/2026, contra el mismo Ayuntamiento y en relación con la misma solicitud efectuada el día 2 de diciembre de 2025. Esta reclamación fue inadmitida por la GAIP con fecha 12 de febrero de 2026, mediante la Resolución 266/2026.

La inadmissión fue motivada porque la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, y no se ampara en el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Además, en lo que respecta concretamente a las explicaciones solicitadas sobre la normativa aplicable, nos encontramos ante una causa específica de inadmissión (artículo 29.2 LTAIPBG), dado que el objeto de la solicitud es una consulta jurídica sobre la interpretación de una norma determinada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

Como hemos afirmado anteriormente en un gran número de resoluciones, las causas de inadmissión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma restrictiva. No obstante, y de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Ciertamente, de acuerdo con la norma antes mencionada (art. 21 LPAC), toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Sin embargo, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, el expediente puede resolverse con una simple inadmissión de la solicitud posterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la LPAC. En el caso que nos ocupa, la falta de fundamento se basa, como ya se ha mencionado en el antecedente 2, en la simple reiteración de una reclamación anterior (número 164/2026), que ya fue resuelta por la GAIP.

Obviamente, al reiterarse el objeto de la reclamación inadmitida, concurrirían las mismas razones que la Comisión debería apreciar para no admitirla a trámite, de acuerdo con la Resolución 266/2026 ya mencionada.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 250/2026 por falta de fundamento, declarar finalizado el procedimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.