Una persona física solicitó información sobre reuniones, actas y correos electrónicos relacionados con un informe de inspección educativa al Consorci d'Educació de Barcelona (CEB). El CEB inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho por su carácter reiterativo. La GAIP desestima la reclamación, considerando que el uso del derecho de acceso es instrumental para resolver un conflicto laboral.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 728/2025, de 22 de mayo
Resumen del caso
Administración reclamada: Consorcio de Educación de Barcelona (CEB)
Información reclamada: Diversa con relación al punto 4 del apartado "Hechos" del informe de la inspección educativa de 10/02/2024.
Sentido de la resolución: Desestimación.
Resumen: Es criterio de esta Comisión considerar que, si bien la legislación catalana de transparencia no recoge expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad, ello no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho. En este supuesto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos proporcionados por el CEB. Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2025 entra en la GAIP la reclamación 250/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta por parte de la Administración.
El 20 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba, en relación con un punto de un informe emitido por la inspección educativa el 10/02/2024 en relación a un recurso de alzada contra una deducción de haberes en la nómina del mes de septiembre de 2022, lo siguiente:
"1. Verificación de las fechas de las reuniones mencionadas: ○ Confirmación oficial de las fechas exactas de las reuniones mantenidas con la inspectora educativa, incluyendo la del 09/02/2022, y explicación del motivo de su omisión en el informe.
2. Copia de la documentación relativa a las reuniones: ○ Copia de cualquier acta, notas o registro oficial relativo a las reuniones (incluyendo la del 09/02/2022), donde consten los temas tratados y las conclusiones.
3. Sobre los correos electrónicos mencionados: ○ Copia completa de los correos electrónicos que envié posteriormente a las reuniones mencionadas. ○ Fragmentos específicos de estos correos que la inspectora considera que reflejan malinterpretaciones o descontextualizaciones.
4. Justificación de las afirmaciones hechas por la inspectora: ○ Qué frases o explicaciones considera la inspectora que he malinterpretado o descontextualizado. ○ Evidencias o documentos que respalden estas afirmaciones".
En la reclamación la persona reclamante manifiesta que: "La falta de respuesta vulnera el derecho de acceso a la información pública y me impide acceder a información relevante sobre el informe de inspección educativa del 10/02/2024, información necesaria para garantizar la transparencia y mi derecho de defensa".
El 27 de marzo la GAIP admite provisionalmente la reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al CEB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 28 de marzo de 2025 el CEB remitió a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.
Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.
Concretamente, respecto a la SAIP objeto de esta resolución, la agrupa en el apartado 2.B "Informe elaborado por inspección en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022, de fecha 10-2-2024" que dice:
"En cuanto a las solicitudes 11549 [Reclamación 250/2025], 11550 [Reclamación 251/2025], 11619 [Reclamación 290/2025] y 11621 [Reclamación 293/2025], todas tienen relación con el informe elaborado por la inspección de educación en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022 y en todas se pide aclaración sobre algunos puntos del informe.
A nivel de la SAIP 11549 se piden aclaraciones sobre el punto 4 del apartado "Hechos"; en la SAIP 11550 sobre el punto 3 del apartado "Propuesta", y en la SAIP 11619 sobre el punto 1 de las "Consideraciones".
Y sigue [refiriéndose a SAIP que afectan al apartado A, B, C y D del punto 2 de la agrupación de solicitudes]:
"Estas solicitudes pierden la finalidad principal de transparencia y revisten claramente un carácter abusivo ya que se pide información que ya está contemplada en los informes emitidos en fecha 10-2-2024 y 10-5-2024.
Por otra parte, se piden evidencias documentales y justificaciones de comunicaciones que tienen carácter interno de gestión, como correos electrónicos y documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público, así como explicaciones sobre las decisiones tomadas por parte de un trabajador público, en este caso, una inspectora educativa, en el marco de las funciones encomendadas.
Se han presentado 9 solicitudes que hacen referencia a informes elaborados por la inspección educativa"."
En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021 e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil catalán en sus artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español.
El 1 de abril el CEB remitió a la GAIP el expediente e informe requerido con las siguientes consideraciones:
- Primera. En fecha 20 de enero de 2025, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) comunica al Consorcio de Educación de Barcelona la Reclamación 250/2025.
La GAIP pide al Consorcio de Educación de Barcelona un informe de posicionamiento en relación con esta reclamación y respecto a la solicitud de acceso a la información, el expediente completo e identificar si hay terceros afectados. - Segunda. La presentación continuada de solicitudes por parte de una misma persona con un mismo objeto en relación con el Instituto Escuela del Trabajo, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este caso, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo.
- Tercera. Dado que en fecha 27 de marzo de 2025 se procedió a notificar la resolución estimatoria parcial y acumulativa de varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas, entre ellas, la SAIP objeto de reclamación, entendemos como resuelta esta reclamación.
- Cuarta. No hay afectación a terceros en esta reclamación.
El mismo 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública y sobre las cuales nos remitimos a la referida Resolución 483/2025, de 3 de abril.
En resumen, considera que las SAIP son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.
Respecto al apartado 2.B de la resolución del CEB de 28/03/2025 en relación con el informe sobre la reducción de retribuciones (10/02/2024) que incluye esta Reclamación dice:
"Estas peticiones pretenden contrastar cómo se elaboró este informe de la inspectora, en el que se valoraba la reducción de retribuciones de septiembre de 2022. No se elaboró hasta febrero de 2024, por la insistencia del Síndic de Greuges. A pesar de haber aportado pruebas documentales que demostraban la mala praxis del director, la inspectora las ignoró completamente y se limitó a repetir literalmente las tesis de este, sin contrastar datos ni aportar ninguna valoración propia. La inspectora, en el momento de escribir este informe, ya era consciente de que no se me habían entregado las resoluciones de reducción. Cuando las he obtenido vía SAIP he podido constatar que estas resoluciones fueron firmadas por el director antes de la entrega de mis alegaciones. Estas peticiones no reiteran contenido, sino que reclaman explicaciones sobre la omisión de pruebas y el sesgo en la valoración, hecho especialmente grave teniendo en cuenta el impacto laboral del caso"."
El 8 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta, a través del tramitador, "alegaciones contra la inadmisibilidad por abuso de derecho y nueva formulación detallada de la petición de acceso".
Inicialmente realiza una exposición de los hechos desde el 09/02/2022 al mayo 2025 y presenta los siguientes argumentos contra la calificación de "abuso de derecho":
1. Peticiones legítimas, concretas y fundamentadas:
La solicitud se resolvió de manera conjunta con otras peticiones, bajo una acusación genérica de abuso de derecho, en virtud de la resolución colectiva PRE_2025_EXP_SIP001RESO_00000258, sin analizar su contenido concreto ni ofrecer ninguna motivación individual. Mis solicitudes de información no son repetitivas ni genéricas. Cada SAIP se orienta a aspectos diferenciados y está motivada por hechos concretos, como informes de inspección con impacto administrativo directo (recursos, sanciones, valoraciones profesionales). Las peticiones son precisas, acotadas en el tiempo y vinculadas a documentos fácilmente identificables, como la relación de reuniones oficiales, correos electrónicos mencionados en los informes o justificaciones de afirmaciones subjetivas.
La autora de estos informes es una inspectora educativa, con condición de autoridad pública y presunción de veracidad según el artículo 6.1 y 35.g) de la Ley 39/2015. Negarme el acceso a la información que sustenta estas valoraciones vulnera mi derecho de defensa. No hay ningún indicio de abuso: estoy ejerciendo un derecho legítimo para evitar que informes unilaterales tengan efectos irreversibles sin posibilidad de contraste.
2. Contexto de irregularidades graves reconocidas por el Síndic de Greuges:
Mi necesidad de acceder a la información pública no surge de un interés teórico, sino de un contexto sostenido de actuaciones administrativas irregulares, puestas de manifiesto por el Síndic de Greuges, que ha intervenido en al menos tres procedimientos diferentes relacionados con mi situación profesional:
- Expediente R-88/2024: El Síndic constató que el CEB no resolvió en plazo ni adecuadamente el recurso de alzada presentado contra una reducción de sueldo, que permaneció pendiente casi un año. La resolución solo se emitió ante su intervención, y se fundamentó en un informe de inspección —objeto de esta SAIP— con afirmaciones discutibles, sin tener en cuenta elementos esenciales del caso.
- Expediente S-60984/2024: El Síndic mantiene abierta una actuación sobre la adjudicación irregular de una comisión de servicios en Salt, asignada fuera de plazo y sin constar como destino solicitado. También cuestiona la falta de colaboración del CEB y el silencio mantenido ante el recurso de alzada, que aún no ha sido resuelto.
- Expedientes S-22677/2025, S-22678/2025 y S-25183/2025: En relación con la desactivación de mi correo institucional, el CEB mantuvo un silencio administrativo superior a seis meses, y solo emitió una resolución tras la exigencia del Síndic.
Resulta especialmente paradójico que el mismo CEB que alega un supuesto malbaratamiento de recursos por mi parte, sea quien genera la actuación reiterada de órganos de garantías institucionales, multiplicando así la carga administrativa que después me imputa.
3. La reclamación planteada se ajusta plenamente a la función de la GAIP:
Soy plenamente consciente de que la GAIP no es un órgano para dirimir conflictos de fondo ni para valorar la veracidad de un informe. Mi reclamación no pide eso. Lo que solicito es que la GAIP vele por el cumplimiento de mi derecho de acceso a la información pública vinculada a un informe que me afecta directamente. Sin acceder a la documentación que la constituye, no puedo ejercer ningún tipo de defensa ni contraste objetivo, y cualquier afirmación recogida en un informe parcial se vuelve incuestionable, lo que contraviene tanto el principio de transparencia como el derecho a una administración imparcial.
4. El abuso de derecho no puede convertirse en un blindaje institucional:
El uso indiscriminado del argumento de "abuso de derecho" no puede convertirse en una barrera automática para evitar el control ciudadano ni para restringir el ejercicio del derecho de defensa. La Ley 19/2014 de transparencia no contempla el abuso de derecho como causa de inadmisibilidad, y aunque la normativa estatal lo prevé de forma excepcional, la GAIP ha establecido que se requiere una motivación estricta e individualizada, cosa que en este caso no ha ocurrido. El CEB ha optado por inadmitir un conjunto de solicitudes en bloque, sin resoluciones individualizadas ni explicación concreta sobre qué elementos serían repetitivos, improcedentes o desproporcionados.
5. El volumen de peticiones no justifica la denegación masiva:
Si se alega una carga de trabajo como justificación, hay que recordar que la dificultad organizativa no puede restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Además, este volumen es una consecuencia directa de la falta de respuesta por parte de la Administración en los canales ordinarios, como quejas internas, recursos de alzada o comunicaciones genéricas. Mis peticiones de acceso se han presentado como última vía disponible, no para saturar el sistema, sino para obtener información que no se me ha proporcionado. Atribuirme una intención abusiva por el simple número de solicitudes supone culparme por intentar defenderme ante un muro administrativo.
6. Conclusión:
No concurre ninguna base legal ni objetiva para hablar de abuso de derecho. Mis peticiones han sido formuladas de buena fe, con una motivación legítima y una finalidad clara: acceder a información pública para poder entender, verificar o contestar afirmaciones contenidas en informes oficiales que han tenido efectos reales sobre mi situación profesional. Este derecho se ejerce tras años de silencios administrativos, resoluciones tardías e intervenciones externas que ponen de manifiesto que la Administración no siempre ha actuado con transparencia ni con las garantías debidas.
Ejemplos de falta de objetividad en los informes de inspección
Además de los argumentos expuestos, mi solicitud se ve reforzada por diversos elementos documentales que ponen en cuestión la neutralidad y la veracidad de los informes que me afectan. A continuación, presento algunos ejemplos concretos.
a) Informe del 10/02/2024 (relativo al recurso de alzada por reducción de sueldo)
- Invención de una reunión inexistente (02/11/2022): El informe afirma que mantuve una entrevista con la inspección ese día, pero no tuvo lugar ninguna reunión, tal como demuestra el correo que la propia inspectora me envió en esa misma fecha. Esta mención no parece un error menor: sirve para contextualizar correos que envié a raíz de un mensaje personal muy sensible (28/10/2022), hecho que puede afectar la credibilidad de mi relato.
- Omisión de una reunión relevante (09/02/2022): Aunque se hace constar la relación de encuentros, el informe no incluye la reunión mantenida ese día con el director, primera intervención oficial de la inspección en el conflicto del centro. Omitir este antecedente, que incluye incidentes graves presenciados por la inspectora, distorsiona el contexto y debilita mi posición.
- Propuesta de sanciones fuera del objeto del recurso: El informe no se limita a valorar los hechos objeto de recurso, sino que propone ampliar la sanción a ausencias de mayo de 2022 que no constaban en el expediente ni habían sido incluidas en la propuesta inicial. El mismo CEB había desestimado estas fechas. Esta ampliación improcedente genera indefensión y refuerza la percepción de un criterio sancionador excesivo.
- Justificación incompleta de la falta de notificación: El informe justifica la no entrega de las resoluciones de reducción alegando que se me quería dar "en mano" pero que "volví a faltar" por motivos familiares. Sin embargo, nunca recibí estas resoluciones ni personalmente ni por canales oficiales, tampoco después de la resolución del recurso. La versión ofrecida por el informe no se ajusta a los hechos.
b) Informe del 10/05/2024 (aval de un expediente disciplinario)
- Tergiversación de una denuncia a mi favor: La inspectora presenta como quejas de otros docentes una actuación inspectora del otoño de 2022, cuando en realidad fue motivada por un escrito presentado por un compañero denunciando un posible caso de acoso laboral hacia mí. Este hecho se encuentra documentado y acreditado mediante la respuesta estimatoria de la SAIP EDU_2024_EXP_SIP001SOL2_00011040, que confirma que aquel escrito era de apoyo, no de denuncia. Esta tergiversación refuerza la necesidad de acceder a la documentación base del informe.
c) Informe del 11/04/2025 (relativo a la desactivación del correo institucional)
Juicios de valor y falta de identificación de la autoría: El informe señala: «Cabe remarcar que la Sra. XXX nunca se ha puesto en contacto con la directora para pedir la activación de su cuenta, lo cual resulta extraño, dado que sí lo ha hecho en otras ocasiones.». Comentarios como este, tan subjetivos y no verificados, no se ajustan a la objetividad exigible en un informe técnico. Además, no consta la autoría del documento, a pesar de contener valoraciones personales. He solicitado acceder al informe vía SAIP, pero aún no he recibido respuesta, lo que dificulta ejercer cualquier acción aclaratoria o de defensa.
Petición a la GAIP
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública:
- Que estime la presente reclamación y revoque la decisión de inadmisibilidad dictada por el Consorcio de Educación de Barcelona, entendiendo que no concurre ningún abuso de derecho, y que mi petición cumple los requisitos de concreción, interés legítimo y finalidad adecuada, conforme a la Ley 19/2014 y la Ley 39/2015.
- Que se garantice mi derecho de acceso efectivo a la información solicitada, requiriendo a la Administración que me entregue la documentación o, si fuera el caso, las partes accesibles de la misma, con la oportuna justificación de los límites aplicables. Este acceso es esencial para verificar, contrastar o desmentir afirmaciones contenidas en informes oficiales con presunción de veracidad, que han tenido un impacto directo en mi trayectoria profesional. La falta de acceso genera una situación de indefensión incompatible con los principios de transparencia y buena administración.
- Que, si la GAIP considera que algún extremo de mi petición puede resultar impreciso o excesivamente amplio, se me permita reformularla, en aplicación del principio de buena administración (artículo 31 de la Ley 39/2015). A tal efecto, presento la siguiente reformulación:
Reformulación de la solicitud de acceso:
Solicito acceder a la información y documentación pública vinculada a las afirmaciones contenidas en el informe de inspección firmado por la Sra. Lourdes Garcia Ribas el 10/02/2024, y concretamente:
1. Verificación de las fechas de las reuniones con la inspección: Relación oficial de las reuniones mantenidas entre la inspectora y yo entre enero de 2022 y febrero de 2024, con indicación de fecha y participantes. Se pide expresamente si consta o no registrada la reunión del 09/02/2022.
2. Documentación relativa a las reuniones: Copia de cualquier acta, registro oficial, correo electrónico u otra comunicación administrativa que acredite la celebración y contenido de las reuniones mencionadas, incluida la del 09/02/2022 si consta registrada. En caso de que no exista ningún documento de alguna de las reuniones, solicito la emisión de un certificado negativo (art. 24.2 Ley 19/2014).
3. Correos electrónicos mencionados en el informe: El informe indica textualmente: «Los correos que me envía la señora XXX en los días posteriores a las entrevistas me hacen pensar que no siempre entiende lo que le explico...». Solicito acceder a las copias completas de estos correos electrónicos, que se utilizan como base para valoraciones sobre mi actitud o comprensión.
Esta reclamación no busca debatir el contenido de los informes, sino garantizar que mi capacidad de defensa no quede anulada por falta de acceso a la información pública. En contextos como este, el derecho de acceso es la única herramienta que puede equilibrar la posición de una administración frente a la autoridad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre las circunstancias del caso
El CEB el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil catalán en sus artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar el ejercicio del derecho de acceso. Entiende que en "aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulta en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".
Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 53 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 40 durante lo que llevamos de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo y 9 en abril). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025, 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.
Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión mediante desestimación e inadmisibilidad, algunas por abuso de derecho.
Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.
3. Desestimación de la Reclamación
En primer lugar, y con carácter general, deben tenerse en cuenta tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.
En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar un abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres circunstancias: en primer lugar, que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarlo o acreditarlo o, como mínimo, de argumentarlo razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que lo manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación titulada abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para los otros (en este caso el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho.
En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice: "Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con el solo fin de cargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)"; o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".
Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo que considera que una "eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../...".
De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para apreciar el abuso de derecho, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación para la cual la ley no concede protección; y (2) genera efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe estar motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Centrándonos en el caso concreto, en esta Reclamación se pide diversa información con relación al punto 4 del apartado "Hechos" del informe de la inspección educativa de 10/02/2024 en relación a un recurso de alzada contra una deducción de haberes en la nómina del mes de septiembre de 2022.
El CEB ha manifestado que en relación con los informes elaborados por la inspección educativa se han presentado 9 solicitudes (de iniciación de expediente disciplinario por faltas graves o muy graves, de fecha 10/5/2024; en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022, de fecha 10-2-202; explicaciones sobre cuestiones que han sido objeto de respuesta por parte de la inspectora del centro a través de correo electrónico; en relación con denuncias de trato discriminatorio y persecución). Una de ellas fue atendida por el CEB; otra que fue objeto de la Reclamación 1653/2024 (Resolución 83/2025, de 23 de enero que fue desestimada); las reclamaciones 224/2025 y 225/2025 (Resolución 676/2025 y Resolución 677/2025, de 15 de mayo desestimadas por abuso de derecho) y las siguientes: 250/2025, 251/2025, 290/2025, 396/2025 y 455/2025.
En este supuesto, y tras su análisis, ha quedado patente la captación de la persona reclamante respecto al informe emitido por la inspección educativa en el ejercicio de sus funciones y que la pretensión de la persona reclamante es, mediante el ejercicio del derecho de acceso, mayoritariamente la obtención de confirmaciones, verificaciones, explicaciones y valoraciones; copia de correos enviados por ella misma e información, en caso de existir, es desproporcionada respecto al derecho que ejerce.
Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos proporcionados por el CEB. Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).
Es conveniente informar a la persona reclamante que el hecho de que "muchas de estas peticiones responden a la falta de respuesta de canales ordinarios como las peticiones genéricas o los recursos de alzada, que han sido sistemáticamente ignorados" no conlleva necesariamente, como se ha visto, que estos deban ser atendidos por la vía del derecho de acceso a la información pública. Y no por reiterar las SAIP o reformularlas obtendrá una respuesta de algo que no le ha sido resuelto por otras vías reglamentarias. La sistematización de utilizar la vía del derecho de acceso para resolver conflictos laborales supone la utilización de la LTAIPBG de forma sesgada y no se ajusta a los principios ni al objeto de esta Ley.
Asimismo, informar a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.
En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que se deben destinar para atenderlo.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 250/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.