Pérdida de objeto 20/03/2025 · 27 días en resolverse

Acceso a normativa urbanística y posibles excepciones de aplicación

El reclamante solicitó información sobre normativa urbanística al Ayuntamiento de Tiana. Tras alegar la falta de respuesta (silencio), la administración facilitó la documentación durante el procedimiento. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado la información requerida durante la tramitación del procedimiento.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea que conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, no es necesario realizar una declaración sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 424/2025, de 20 de marzo

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.


ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 248/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Tiana, en relación con las solicitudes indicadas en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.

El 11 de diciembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que solicitaba: "Copia de la normativa urbanística que se aplica a Tiana, en caso de que haya más de una normativa, todas las normativas y sus áreas de aplicación con los límites territoriales. También solicito un listado de las excepciones conocidas de la normativa si las hubiera, y copia de la documentación legal que haya hecho posible al propietario/constructor saltarse la normativa".

El 6 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Tiana y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita informe así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 13 de marzo de 2025 la persona reclamante remite a la GAIP copia de la respuesta emitida por el Ayuntamiento.

El 17 de marzo de 2025 el Ayuntamiento comunica a la GAIP que ha dado respuesta a la SAIP a la persona reclamante. Analizado el informe emitido por el arquitecto municipal, esta Comisión constata que se ha dado respuesta a lo solicitado.

El 19 de marzo de 2025 la persona reclamante, mediante el tramitador genérico, realiza la siguiente consideración respecto a la información recibida: "Me han respondido con un documento oficial firmado por el arquitecto donde dicen que no tienen constancia de ninguna irregularidad (las hay muchas). Entiendo que vosotros no podéis ayudarme a aclarar nada más".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

Dicho esto, se informa a la persona reclamante que las funciones de esta Comisión se enmarcan en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que están reguladas en el artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, y entre las cuales no se encuentra la de control de posibles irregularidades urbanísticas.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 248/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.