Pérdida de objeto 20/03/2025 · 28 días en resolverse

Solicitud de información sobre actuaciones policiales y expedientes sancionadores de un bar

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Llançà sobre actuaciones policiales y expedientes sancionadores relacionados con quejas por ruidos y aforo en un bar local. Alegó falta de respuesta y de entrega de la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) finaliza el procedimiento por pérdida de objeto, dado que el Ayuntamiento entregó la información durante la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud y facilitó la información solicitada durante la tramitación del procedimiento de reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Al haberse facilitado la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 La pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación hace procedente finalizar el procedimiento sin pronunciamiento sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 423/2025, de 20 de marzo

ANTECEDENTES

El 20 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 246/2025, presentada por una persona interesada, contra el Ayuntamiento de Llançà, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La reclamante indica que no ha recibido respuesta por parte del Ayuntamiento y tampoco se le ha entregado la información solicitada.

El 27 de diciembre de 2024 la persona reclamante presenta una instancia genérica al Ayuntamiento de Llançà donde expone las quejas respecto a un bar del municipio por molestias de ruidos, aforo del local, micciones en la calle, durante los días 25 y 26 de diciembre y sobre la falta de actuación de la policía local cuando fue requerida. Después de exponer la situación solicita:

  1. Conocer qué actuaciones llevó a cabo la Policía Local tanto a las 12h como a la 1 de la madrugada en relación con nuestras llamadas.
  2. Conocer qué expediente se ha abierto al titular del establecimiento por el incumplimiento de no cerrar la terraza a la 1 de la madrugada, y por provocar la aglomeración de gente consumiendo alcohol en la vía pública.
  3. Ser parte interesada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y, a tal efecto, ser notificada de todas las resoluciones vinculadas al expediente que, según la Policía Local, se debe haber abierto con motivo de los referidos incumplimientos.
  4. Ser notificada por comunicación electrónica de la información solicitada.

El 27 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Llançà y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 12 de marzo de 2025 la GAIP recibe resolución de alcaldía de fecha 11 de marzo por la que se informa a la reclamante que se ha incoado un expediente sancionador contra el bar indicado, se advierte a la persona titular de la actividad del horario de cierre de la terraza y de las consecuencias del incumplimiento del horario de cierre y se comunica el traslado de la resolución a la Policía Local para que realice las tareas de inspección y control. Asimismo, la resolución incorpora a la reclamante como parte interesada en el expediente sancionador.

En la misma fecha de 12 de marzo la GAIP recibe comunicación a través del tramitador de la reclamante que pone en conocimiento de esta Comisión que ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Llançà (la misma resolución de alcaldía), agradeciendo la intervención de esta Comisión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 246/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.