El reclamante solicitó información sobre DVDs en una biblioteca y las comunicaciones futuras que se generen para gestionar su propia solicitud. La Administración denegó la segunda parte por no ser información pública. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación porque lo solicitado tiene un carácter futuro y no es información preexistente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 377/2025, de 13 de marzo
Resumen: Lo que solicita la persona reclamante no es información pública previamente existente en el momento en que presentó su solicitud de acceso a la información pública (SAIP). La pretensión formulada es de carácter futuro y no preexistente, por más que se refiera al itinerario procedimental que pueda seguir eventualmente la propia solicitud. Por tanto, la petición contenida en la SAIP y posteriormente en la reclamación ante la GAIP no puede considerarse una petición de información pública preexistente y, por consiguiente, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, esta Comisión no puede otra cosa que resolver la inadmisibilidad de la reclamación presentada.
ANTECEDENTES
El 20 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 245/2025, presentada contra la Administración de la Generalitat de Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que se detalla en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El día 21 de enero de 2025 la persona reclamante presentó una SAIP en la que demanda: "El número de DVDs recibidos en el mes de enero por la biblioteca de Llançà, y el número de estos colocados en el expositor para el público", así como "Todas las comunicaciones generadas a raíz de la tramitación de esta SAIP para dar respuesta a la misma (correos, eValises y otros medios de comunicación electrónica similares), con el nombre de las personas que forman parte de la cadena de traspaso para gestionar la SAIP y el cargo que ocupan, desde la recepción de la SAIP en el registro de entrada hasta la respuesta al solicitante".
Con fecha 19 de febrero de 2025, la Secretaría General del Departamento de Presidencia resuelve las dos pretensiones de la SAIP anterior. En primer lugar, se hace constar que:
"Con fecha 30/01/2025 se derivó al Ayuntamiento de Llançà parte de la solicitud, de conformidad con los artículos 30.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y 57.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (en adelante, Decreto 8/2021, de 9 de febrero). En concreto, se derivó la parte de la solicitud relacionada con el número de DVD recibidos y el número de estos colocados en el expositor para el público".
Por otra parte, se resuelve:
"No admitir la parte de la solicitud de acceso a la información pública presentada en fecha 21/01/2025 por la persona solicitante que demanda 'todas las comunicaciones generadas a raíz de la tramitación de esta SAIP para dar respuesta a la misma (...), con el nombre de las personas que forman parte de la cadena de traspaso para gestionar la SAIP y el cargo que ocupan', en tanto que 'la información demandada no tiene la consideración de información pública a efectos del artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Concurre esta causa de inadmisibilidad dado que el objeto de la solicitud presentada es ejercer el derecho de acceso a datos personales, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos personales y es pertinente trasladar esta parte de la solicitud al responsable del tratamiento para que pueda dar respuesta de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos personales'".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen a las resoluciones.
Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. En este sentido, la Comisión debe inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, tal como establece el artículo 33.2 RGAIP.
En el caso que nos ocupa, lo que solicita la persona reclamante no es información pública previamente existente en el momento en que presentó su solicitud de acceso (SAIP). La pretensión formulada es de carácter futuro y no preexistente, por más que se refiera al itinerario procedimental que pueda seguir eventualmente la propia solicitud. Sin necesidad de entrar a valorar la respuesta dada por la administración a esta SAIP, la Comisión considera que la pretensión de la parte actora desborda claramente la definición de información pública y resulta inadmisible, tal y como se deduce de la normativa de transparencia antes transcrita.
En conclusión, la petición consistente en "todas las comunicaciones generadas a raíz de la tramitación de esta SAIP para dar respuesta a la misma", en los términos contenidos en la SAIP y posteriormente en la reclamación ante la GAIP, no puede considerarse una petición de información pública preexistente y, por tanto, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, esta Comisión no puede otra cosa que resolver la inadmisibilidad de la reclamación presentada.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 245/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1,
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.