Un concejal de Santa Coloma de Gramenet solicitó la lista de empleados de una empresa contratada para servicios sociosanitarios para verificar el cumplimiento de las cuotas de género. Ante la falta de respuesta y la alegación de la administración de no poseer la información por ser personal externo, la GAIP estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento solicitar los datos a la empresa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 422/2025, de 20 de marzo
Sentido de la resolución: Estimación.
Resumen: Se estima el acceso del electo a la información solicitada sobre el listado de empleados de la empresa contratada en un servicio sociosanitario del Ayuntamiento, dado que se trata de información pública de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG.
Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación y, por otro lado, que se solicita información para comprobar el grado de cumplimiento de un objetivo que también corresponde al Ayuntamiento, como es el respeto a las cuotas de género en la prestación de un servicio de competencia municipal. La Comisión considera que corresponde al Ayuntamiento solicitar la información a la empresa que gestiona este servicio por encargo municipal para entregarla al electo reclamante.
En cuanto a los límites de acceso, que no han sido invocados, esta Comisión recuerda los previstos en el artículo 164.3 del TRLMRLC y advierte que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, para conocer el grado de cumplimiento de las cuotas de género, resultaría suficiente el acceso a la información del listado de los empleados que prestan el servicio sociosanitario, siempre que esta información se entregue debidamente seudonimizada, con indicación respecto al género, pero sin necesidad de incluir otros datos personales, a fin de cumplir con el principio de minimización de datos previsto en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
1.
El 20 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 244/2025, presentada por un electo del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, contra este Ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se manifiesta en la reclamación que no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
2.
El 18 de junio de 2024 el electo reclamante solicita al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet: "Listado de empleados que actualmente están contratados por el ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet para realizar labores sociosanitarias a domicilio".
En la reclamación se manifiesta que se ha solicitado la información "para revisar si se cumplen las cuotas de género en una empresa pública contratada por el ayuntamiento".
3.
El 26 de febrero de 2025 la GAIP requiere al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamente su posicionamiento en relación con esta Reclamación y respecto a la solicitud de acceso a la información de la que deriva, así como el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información a la que se reclama el acceso, si las hubiera.
4.
El día 27 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5.
El 4 de marzo de 2025 la GAIP recibe informe del director de recursos humanos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet que manifiesta que:
"La Dirección de Familias y Derechos Sociales informa que estas tareas son efectuadas por personal contratado mediante un encargo de gestión a la empresa Fundación S21 del Consorcio de Salud y Social de Cataluña hasta el 31 de marzo de 2025. A partir del 1 de abril de 2025, este servicio será prestado por la empresa Servicios de Ayuda a Domicilio ASISTENZIA, adjudicataria del concurso público correspondiente. Por tanto, este personal no forma parte de la plantilla de este ayuntamiento y no disponemos de esta información".
6.
En la fecha de esta Resolución, a esta Comisión no le consta ninguna consideración al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto a los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de la ley básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña – TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 del TRLMRLC dispone que:
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por un lado, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento mismo de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otro lado, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC)."
La aplicación supletoria de la LTAIPBG justifica que se tengan en cuenta en la aplicación de estos límites los principios y criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 de la LTAIPBG:
"2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación".Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta, de modo que el artículo 22 de la LTAIPBG requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad:
"1. Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación".
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 de la LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 del RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Sobre el derecho a la información solicitada que debe demandar el Ayuntamiento a la empresa prestadora del servicio municipal
La información reclamada consiste en conocer el listado de empleados que actualmente están contratados por el Ayuntamiento para realizar tareas sociosanitarias a domicilio.
La información reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG dado que, según este precepto, lo es aquella información elaborada por la Administración y que la tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, pero también tiene esta condición aquella información que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece la misma Ley. Aplicando, por tanto, el mencionado artículo al caso que nos ocupa, la información reclamada, a pesar de ser información que posee la empresa que presta el servicio sociosanitario, debe considerarse información pública si, como explica el Ayuntamiento, estas funciones sociosanitarias son tareas efectuadas por cuenta del Ayuntamiento mediante personal contratado por encargo de gestión a una empresa.
El Ayuntamiento obviamente tiene competencias propias en la prestación de los servicios sociales tal como ha previsto el TRLMRLC, concretamente en su artículo 66.3.k, y de acuerdo con el artículo 27.3.c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
Por otro lado, como manifiesta el reclamante, la petición de la información se formula para revisar si se cumplen las cuotas de género en una empresa pública contratada por el Ayuntamiento. Este aspecto se desprende de la competencia genérica en la promoción de la igualdad de oportunidades (artículo 25.2 letra o de la LBRL) y de las correspondientes obligaciones normativas vigentes en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, para hacer frente a esta desigualdad.
El Ayuntamiento manifiesta que no dispone de la información dado que estas tareas son efectuadas por personal contratado mediante un encargo de gestión a una empresa del Consorcio de Salud y Social de Cataluña hasta el 31 de marzo de 2025. Cabe precisar que no se incluye en esta resolución, por no tratarse de información aún existente, la referencia a la otra empresa mencionada, ya que su actuación respecto a la prestación de este servicio no se hará efectiva hasta el próximo 1 de abril de 2025.
En cuanto a la respuesta del Ayuntamiento, esta Comisión considera que precisamente deben ser los servicios municipales los que deberían recabar la información demandada para atender la petición del electo reclamante, dado que se trata de la prestación de un servicio de su competencia y se presta en ejercicio de sus competencias y por cuenta del Ayuntamiento.
La falta de disposición de la información manifestada por el director de recursos humanos del Ayuntamiento es valorada por esta Comisión en el sentido de que, tratándose del ejercicio de una competencia municipal, aunque la prestación se materialice mediante un encargo, ello no desmerece la obligación del Ayuntamiento de atender una petición en la que concurre un interés público también relevante para la propia institución.
El interés manifestado por el electo, consistente en conocer la aplicación del régimen de cuotas de igualdad en la prestación de este servicio de competencia municipal, da lugar a que esta Comisión considere que la invocación de este interés público justifica que sea más adecuado que sean los propios servicios del Ayuntamiento los que recaben la información demandada a la empresa a la que se ha encargado la prestación del servicio, y posteriormente la entreguen al electo reclamante.
Conocer el grado de cumplimiento del régimen de igualdad de género en la prestación de un servicio de competencia municipal, además de atender lo solicitado por el electo municipal, también corresponde a la atención del debido cumplimiento en la prestación de un servicio municipal respecto a un objetivo como es la igualdad de género. La información solicitada al Ayuntamiento debería estar al alcance de esta institución de acuerdo con el régimen jurídico de la prestación que por encargo se haya podido acordar. Acceder a esta información tiene, sin duda alguna, un marcado interés público. Su conocimiento no solo concierne al electo que lo ha solicitado, sino que también corresponde al Ayuntamiento disponer de ella.
Es por ello que esta Comisión estima el derecho de acceso a la información solicitada por el electo reclamante, la cual deberá ser facilitada por el Ayuntamiento una vez sea solicitada a la empresa gestora del servicio, dado que ha manifestado que no dispone de ella.
De los antecedentes se desprende la ausencia de invocación de ningún límite en el acceso a la información solicitada relativa al listado de empleados en la prestación del servicio sociosanitario. Aunque la información obtenida siempre quedaría cubierta por la obligación de confidencialidad aplicable al electo, de acuerdo con el artículo 164.6 del TRLMRLC, esta Comisión destaca que, para la finalidad de conocer el grado de aplicación de las cuotas de género en la prestación de este servicio, resultaría desproporcionado solicitar la identificación de todos los empleados de esta empresa, incluso si fuera por la parte encargada de forma más directa de la prestación de este servicio.
Se considera que, en aplicación del principio de proporcionalidad, para conocer el grado de cumplimiento de las cuotas de género, resultaría suficiente el acceso a la información del listado de los empleados que prestan el servicio sociosanitario, siempre que esta información se entregue debidamente seudonimizada, con indicación respecto al género, pero sin necesidad de incluir otros datos personales, a fin de cumplir con el principio de minimización de datos previsto en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
La finalidad manifestada por el electo reclamante de conocer el listado de trabajadores del mencionado servicio con el efecto de comprobar el grado de cumplimiento de las cuotas de género, determina en consecuencia que el acceso a la información no deba incluir datos personales, tampoco los identificativos de los trabajadores, ya que resultaría excesivo para efectos de atender la petición solicitada.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 244/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet que solicite a la empresa prestadora del servicio sociosanitario la información y la entregue al reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
- Requerir al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 244/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.