Estimada 08/05/2025 · 77 días en resolverse

Acceso a información sobre propuestas de continuidad y modificaciones de plantilla de un instituto educativo

Un ciudadano solicitó al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya información sobre propuestas de continuidad y modificaciones de plantilla del Institut Sant Elm de Sant Feliu de Guíxols. Tras no recibir respuesta, la GAIP estima la reclamación al considerar que es información pública relacionada con la actividad de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre propuestas de continuidad y modificaciones de plantilla es de carácter público al estar directamente relacionada con la organización y actividad de la Administración.
2 La falta de colaboración de la administración no impide la resolución de la reclamación por parte de la Comisión.
3 En caso de documentación de órganos colegiados, se debe permitir el acceso anonimizando la información ajena a las plazas docentes.
4 El acceso a comunicaciones entre la dirección del centro y otras unidades se estima únicamente si son relevantes para la transparencia en la toma de decisiones públicas.
5 La administración tiene la obligación de disponer de sistemas de gestión documental que garanticen la disponibilidad y localización de la información solicitada.

Texto completo

Resolución 610/2025, de 8 de mayo

ANTECEDENTES

1. El 20 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 243/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.

2. El 30 de diciembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) solicitando en relación al Institut Sant Elm de Sant Feliu de Guíxols para el curso 2024-2025 lo siguiente: "La propuesta de continuidad emitida por la dirección del instituto Sant Elm, emitida, por tanto, a finales del curso 2024-2025. Incluye la identificación de la propuesta de cada docente sobre cada una de las plazas disponibles. En el caso de haber habido modificaciones durante el periodo previo a la resolución definitiva de destinos provisionales, cada una de las propuestas realizadas y las subsiguientes modificaciones. Las propuestas de modificación de plantilla emitidas por la dirección del Instituto en las que consten las plazas propuestas por el Departamento y las modificaciones solicitadas por la dirección del centro. La documentación entregada por la dirección del centro para la conversión de plazas estructurales en ordinarias. En el caso de documentación que requiera la aprobación o información de algún órgano colegiado, la convocatoria y el acta de la misma (únicamente de la parte que haga referencia a las plazas docentes del centro, el resto puede ser eliminado directamente (a excepción de este punto, el orden del día y los asistentes). Cualquier comunicación entre la dirección del centro y cualquier unidad (Servicio de Personal, Inspección de educación, Dirección de los Servicios Territoriales, Dirección General de Profesorado y Personal de Centros Públicos) en la que se den indicaciones para la gestión de la plantilla docente del centro, específicamente sobre plazas estructurales. Cualquier informe emitido por cualquier unidad que haga referencia a las plazas estructurales del centro en el ámbito temporal definido al inicio.".

Añade: "Hago constar en esta solicitud que esta información no ha sido solicitada en ninguna otra SAIP para este ámbito temporal y solicito la aplicación de los criterios de la GAIP establecidos en la resolución 1557/2024 en lo que respecta a la reiteración de las solicitudes". Y justifica su solicitud de la siguiente manera: "Discernir incoherencias entre diferentes informaciones publicadas por el Departamento de Educación, en función del emisor de las informaciones".

3. El 21 de enero de 2025 el Departamento de Educación y Formación Profesional comunica al solicitante la prórroga del plazo para resolver cuando lo justifica el volumen o complejidad de la información requerida prevista en el artículo 33.2 de la Ley 19/2014, indicando que el plazo para resolver finaliza el 17/02/2025. Pasado este plazo, el reclamante manifiesta no haber recibido ninguna resolución y considera que "se aplica el silencio positivo".

4. El 26 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

6. El 14 de abril se reitera la petición de informe al Departamento y se le otorga un plazo de 5 días para que envíe la información requerida.

Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes 5 y 6 manifiestan que el Departamento de Educación y Formación Profesional no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre la estimación del derecho de acceso a la información pública y límites

La información solicitada y reclamada —documentación relacionada con las propuestas de continuidad y modificaciones de plantilla de un instituto—, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, es información pública ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

En cuanto a los límites que puedan concurrir en la información solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la LTAIPBG, dado que el Departamento reclamado no ha enviado a la GAIP la información solicitada, como tampoco nos ha hecho llegar un informe donde conste la invocación de ningún límite, corresponde a esta Comisión su valoración de forma exclusiva.

El artículo 24.1 LTAIPBG prevé que

"Se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, a menos que, excepcionalmente, en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos"
. Teniendo en cuenta que la información de la que se solicita información es información que se enmarca en este ámbito, es procedente estimar el derecho de acceso a las propuestas de continuidad emitidas por la dirección del Instituto relacionadas con la organización, la identificación de la propuesta de cada docente en relación con las plazas disponibles, las modificaciones que se hayan producido previas a la resolución definitiva de destinos provisionales, así como las propuestas realizadas y las subsiguientes modificaciones. Asimismo, en cuanto a las propuestas de modificación de plantilla y las modificaciones solicitadas por la dirección del centro, la documentación entregada por la dirección del centro para la conversión de plazas estructurales en ordinarias y los informes que hagan referencia a estas plazas estructurales. En el caso de documentación que requiera la aprobación o información de algún órgano colegiado, la convocatoria y el acta de la misma con la anonimización previa de aquella información que no haga referencia a las plazas docentes del centro.

Respecto a las comunicaciones entre la dirección del centro y cualquier unidad, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 65.1 del Decreto 8/2021 a efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 29.1 LTAIPBG, se estima el derecho de acceso solo en el caso de que estas sean relevantes para la transparencia del proceso de toma de decisiones públicas.

Para el caso de que la Administración no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá indicarlo así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

El artículo 67 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración Digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas.

Igualmente, el artículo 67 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración Digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar el cumplimiento de las políticas de gestión documental a lo largo de la fase de tramitación y deben ser aprobadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 33 de este Decreto. El artículo 68, relativo al archivo digital único, detalla las características y condiciones para garantizar la implementación de las políticas de gestión documental y su cumplimiento.

La Orden CLT/172/2014, de 14 de mayo, por la cual se aprueba el protocolo de gestión de documentos electrónicos y archivo de la Generalitat de Cataluña, determina las condiciones técnicas y organizativas de clasificación funcional, seguridad y disposición de los documentos administrativos desde el inicio del procedimiento administrativo, con la finalidad de garantizar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad futura. Asimismo, el protocolo fija las directrices corporativas en materia de archivo electrónico. Esta orden, de acuerdo con la Disposición transitoria sexta del referido Decreto 76/2020, está vigente hasta que se apruebe el modelo organizativo que prevea la planificación, el seguimiento y la evaluación de los resultados, la participación en la definición de los sistemas de información corporativos transversales y la disposición de los recursos necesarios para hacer efectivo el despliegue de la Administración digital.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependan" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 243/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de UN MES.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de un mes, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 243/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.